REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, (08) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-20123057
SOLICITANTE: VICTORIA JIMENEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad V- 6.437.191.
Niñas: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

Vista la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 22 de Febrero de 2012, por la ciudadana VICTORIA JIMENEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad V- 6.437.191, debidamente asistida por la abogada CARMEN MACIAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de sus hijas, las niñas “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, en el que solicita que las prenombradas niñas sean designadas como CARGA FAMILIAR, del ciudadano BRANIGAN ONEILL VERENZUELA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 18.331.865.
Por auto dictado en fecha 24/02/2012, se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales presentados por la solicitante.
Mediante actas levantadas en fecha 07/03/2012, a las ciudadanas VICENTA PERALTA y ZULEYNI EDUVIGIS DOMERO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédula de identidad V- 613.294 y V-12.390.556, respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fueran formulados y coincidieron en que conocían al ciudadano BRANIGAN ONEILL VERENZUELA JIMENEZ, ut supra identificado, siendo que éste, contribuye a cubrir las necesidades económicas de las precitadas niñas, ratificando con sus dichos lo alegado por la solicitante, como lo es, que las niñas de autos, sea declarada como carga familiar, del ciudadano BRANIGAN ONEILL VERENZUELA JIMENEZ, ya que el mismo, contribuye con las necesidades básicas de las niñas, y todo con el fin de asegurarles su sano desarrollo.
Mediante acta de fecha 07/03/2011, que corre inserta al folio (12), del expediente, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano BRANIGAN ONEILL VERENZUELA JIMENEZ, antes mencionado, mediante la cual acepto la responsabilidad de asumir como carga familiar a las niñas “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,
.
En tal sentido, quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente, Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ténganse como CARGA FAMILIAR del ciudadano BRANIGAN ONEILL VERENZUELA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 18.331.865, a las niñas “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,
respectivamente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ESTABA