REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2012-000157

DEMANDANTE: GABRIEL ERNESTO KOSIN ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.643.709, de este domicilio.
ASISTIDO POR: ÁNGEL ROSENDO PETIT, Abogado quien actúa con el carácter de Fiscal 14º del Ministerio Público.
DEMANDADA: MILDRED GRACIELA CHIRINOS BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.167, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)

Los hechos:
En fecha 23 de Enero de 2.012 el ciudadano GABRIEL ERNESTO KOSIN ARENAS, plenamente identificado en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por régimen de convivencia familiar. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 07 de febrero de 2012 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 13 de marzo de 2012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar y a la Obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención en beneficio de su hija, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
Primero: El padre compartirá con su hijo los días Miércoles y jueves, desde las cinco de la tarde (05:00pm) hora en la que retirara en el colegio de la niña, y la retornará al hogar materno a las ocho de la noche (08:00pm).
Segundo: Respecto de las fechas de carnavales y semana santa, siendo que se encuentra próximo semana santa 2012, el padre compartirá con su hija los días Jueves y Viernes santo desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las cinco de la tarde (05:00pm). Respecto del resto de las festividades de carnavales y semana santa a regir desde el año 2013 en adelante, la semana santa la niña compartirá con su madre con pernocta y con el padre le corresponderá en carnavales con pernocta, en los años consecutivos siguientes será de forma alterna.
Tercero: Respecto de las vacaciones decembrinas, para las fiestas decembrinas, la niña compartirá con su padre el día 24 y 25 de diciembre con pernocta, y el 31 y primero de enero con la madre, y en los años consecutivos siguientes de forma alterna. En ese sentido, todo el período de vacaciones escolares por navidad debe ser dividido en dos partes iguales, siendo que le corresponderá conforme a las fechas principales el primer período al padre y el segundo período a la madre.
Cuarto: Respecto de las Vacaciones escolares, una semana estará con pernocta con un progenitor y la siguiente con el otro y así consecutivamente siguiente hasta la finalización total de las vacaciones; correspondiendole la primera semana al padre.
Quinto: Respecto del cumpleaños de la niña y el día del Niño, como cualquier otra actividad extraordinaria o celebración de la niña, compartirá con ambos progenitores en un lugar neutral a fin de evitar inconvenientes. Respecto del día de la Madre como el día del Cumpleaños de la madre, la niña compartirá con su mama; igualmente, el día del cumpleaños del padre como el día Día del padre, compartirá con su papa.
Las partes indican que desean llegar a un acuerdo de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
Primero: Las partes establecen que la deuda acumulada por ahorros a favor de la hija, era de dos mil bolívares (2.000Bs); comprometiéndose a depositar doscientos bolívares (200Bs) semanales, hasta el pago total de la deuda. El padre realizará los depósitos en la cuenta de ahorros a nombre de la madre en la Entidad Bancaria Banco Caribe, cuyo número de cuenta lo suministrará la madre directamente al padre.
Segundo: El padre aportará a favor de su hija por Obligación de Manutención, un monto mensual de mil bolívares (1.000Bs), a razón de doscientos cincuenta bolívares (250Bs) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria de la madre.
Tercero: Respecto de los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, serán costeados por ambos progenitores a partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Cuarto: Respecto de los gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, ortopedia, consultas médicas, serán costeados por ambos progenitores a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Quinto: Todos los gastos de la temporada navideña originados de regalo navideño y estrenos, serán pagados por ambos padres, en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Sexto: El padre proporcionará dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de la hija.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 375, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria de mantener contacto y relación con el padre no custodio, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho se verifica los extremos del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al derecho garantista relacionado con la Manutención de la beneficiaria de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 375, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de régimen de convivencia familiar y de obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos GABRIEL ERNESTO KOSIN ARENAS Y MILDRED GRACIELA CHIRINOS BRICEÑO ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los 19 días del mes de mayo de Dos mil Doce. Año 201º y 153º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

ABG. ISABEL BARRERA TORRES.

LA SECRETARIA

ABG. Iliana Mejias

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:00 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 838-2.012.

LA SECRETARIA

ABG. Iliana Mejias

IVBT/IM/Lusi J
KP02-V-2012-000157