REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2012-000548
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO DÍAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.370.252.
DEMANDADO: MARIA ISABEL ALVARADO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.468.623.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.
Por recibido el presente asunto y los recaudos anexos, suscrito por el ciudadano, JUAN ANTONIO DÍAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.370.252 y de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.913; mediante el cual demanda por Divorcio en base a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana MARIA ISABEL ALVARADO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.468.623 y de este domicilio; el Tribunal debe necesariamente negar su admisión dada la consideración siguiente:
El ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil establece como causal de divorcio el abandono voluntario; sin embargo, el artículo 191 eiusdem establece que tanto la acción de divorcio como la de separación de cuerpos, “…corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas” (Cursivas del Tribunal).
Adicionalmente, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano comentado y concordado”, página 157, considera acertadamente que sólo puede demandar el cónyuge inocente, más nunca el culpable, lo que se conoce como el divorcio – sanción, aplicable a las seis primeras causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso, tal y como lo declara el propio demandante, el Tribunal observa que fue el quien dio origen a la causal de abandono según su propia acción, lo que no está permitido por la Ley de manera taxativa, puesto que, como se reitera, debe ser la persona que no ha dado causa la que intente una acción como la de divorcio, todo lo cual conlleva a que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto, proceda a Negar la admisión del presente asunto, y así se decide.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 14 de Marzo de 2012. Años: 201º y 153º.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 832-2012 y se publicó siendo las 09:45 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ILIANA MEJIAS
IBT/IM/Luis J
|