REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000393
DEMANDANTE: MARIANGEL EMILIA PERNALETE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.884.231.
ASISTIDO POR: Abg. NORELIS GUILLERMINA LINAREZ GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.266.
DEMANDADOS: ERIVAN MAURICIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.706.514, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) LAMEDA PERNALETE, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)

Del Procedimiento:
Presentada la demanda por Obligación de Manutención por la parte actora, en fecha 10 de febrero de 2.012 este Tribunal admitió la causa y dispuso la notificación del demandado, certificada la efectiva notificación se fijo la audiencia Preliminar en fase de Mediación, por ser este una de las causas en las cuales procede la Mediación, siendo el día correspondiente para llevar a cabo la Audiencia se dio inicio a la Fase en la cual las partes arribaron un acuerdo total sobre la demanda planteada en la audiencia fijada para el día 28 de Marzo de 2012 .
Se observa que el motivo por el cual se intenta la demanda es la manutención de la beneficiaria de autos, siendo esta una de las obligaciones que en primer orden deben satisfacer los progenitores como parte de sus deberes de Crianza. Si embargo la demandante en su escrito libelar alego que demando al progenitor por incumplimiento de la obligación de manutención. Así las cosas vemos como históricamente la manutención o derecho de alimentación de los niños, niñas y adolescente es y ha sido susceptible de conciliación por los diversos órganos administrativos del Sistema Rector de Protección del Niño y del Adolescente y mas recientemente de Mediación jurisdiccional.
Fundamentación legal:
Por su parte la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé y regula las normas que deben regir en estos procesos en lo que respecta a la Mediación por parte de los Tribunales especializados en la Materia.
Acuerdo Celebrado:
“Primero: Las partes determinan que la deuda acumulada por Obligación de Manutención hasta la presente fecha inclusive gastos generados hasta el 28-03-2012, es de doce mil seiscientos dieciséis bolívares con setenta y un céntimos (12.616,71Bs), los cuales serán pagados el padre en dieciséis (16) cuotas quincenales de setecientos ochenta y nueve bolívares (788Bs), correspondiéndole la primera cuota el quince (15) de Abril de 2012, hasta la cancelación total de la deuda, cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta bancaria Ahorros Nº 0103-0045-10-0045629366 del Banco Mercantil a nombre de la madre. Se establece que se mantiene la obligación de Manutención Mensual del padre con la hija, en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400Bs) mensuales, los cuales serán igualmente depositados en la cuenta bancaria de la madre. Este monto se incrementará en un porcentaje anual del veinte por ciento (20%).
Segundo: El padre proporcionará dos (02) veces al año vestimenta y calzado, a favor de su hija.
Tercero: El costo del valor de la guardería será pagado por ambos padres, en partes iguales, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Cuarto: Respecto de los útiles escolares, uniformes y zapatos escolares, serán pagados por ambos progenitores a partes iguales, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Quinto: Respecto de los restantes gastos de medicinas, exámenes médicos, tratamientos médicos, consultas médicas, tratamientos de ortodoncia, terapéuticos, u ortopédicos, así como gastos por recreación, deportes u otros gastos extraordinarios de la niña, serán costeados por ambos progenitores a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Así mismo, las partes desean llegar a un acuerdo respecto del Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
Único: El padre en virtud de sus condiciones laborales del mismo, por cuanto por lapsos prolongados de tiempo fuera de la ciudad de Barquisimeto, este una vez que se encuentre en la ciudad previa comunicación con la madre para participarle que se encuentra en la ciudad, podrá compartir con la niña dos (02) fines de semana al mes alternos en la casa de abuela materna el día sábado desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm), en el mismo horario para el día domingo los primeros dos (02) meses desde el presente acto, en los meses siguientes en el mismo horario el padre compartirá con su hija fuera del hogar materno junto a su hija. El padre podrá compartir con su hija en días de semana previa comunicación con la madre.”
De la opinión de la Beneficiaria:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención de la niña de autos, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARIANGEL EMILIA PERNALETE COLMENAREZ y ERIVAN MAURICIO LAMEDA GONZALEZ, plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión de la Beneficiaria.
Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo anteriormente trascrito producto de la Mediación a la cual arribaron de forma voluntaria en esta Audiencia.
D I S P O S I T I V A
En tal virtud esta Jueza visto que el acuerdo garantiza el derecho de Manutención de la niña de autos, en consecuencia este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo de obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos MARIANGEL EMILIA PERNALETE COLMENAREZ y ERIVAN MAURICIO LAMEDA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.884.231 y V-12.706.514, respectivamente, en los términos ut supra indicados de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de marzo de Dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 03:31 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 990/2.012.
La Secretaria

Abg. Iliana mejias

ASUNTO: KP02-V-2012-000393
Motivo: Obligación de Manutención (Homologación)
IVBT/IM/Denisse.-