REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2012-001743
Solicitantes: ROLAN ALEXANDER ARAUJO AGUILAR y YOLIMAR COROMOTO IBARRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.652.881 y V-14.160.987 respectivamente.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 13 y 12 años de edad respectivamente
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la ciudadana Abg. MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimocuarta 14ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara; a instancias de los ciudadanos ROLAN ALEXANDER ARAUJO AGUILAR y YOLIMAR COROMOTO IBARRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.652.881 y V-14.160.987; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:
PRIMERO: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (400,00Bs.), en UN MERCADO, el cual será entregado a la madre con sus respectivos recibos firmados.
SEGUNDO: Los gastos de la asistencia médica y medicinas, será sufragado por ambos padres en beneficio de sus hijos.
TERCERO: Los gastos relacionados con los útiles escolares, uniformes escolares serán costeados por ambos padres en beneficio de sus hijos.
CUARTO: El padre suministrará ropa tres veces al año, (abril, agosto y diciembre).
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los padres del adolesente y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por el Fiscal Auxiliar Decimocuarta 14ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los 29 días del mes de marzo del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0992-2012 y se publicó siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/LettysR.*
KP02-J-2012-001743
Homologación de Obligación de Manutención
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