REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de da Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2008-004382
DEMANDANTE: PEDRO JOSE MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.861.093.
ASISTIDO POR: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADA: XIOMARA SAYAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.728.629.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)

En fecha 01 de diciembre de 2008, el ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, asistido por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su condición de padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, solicitando la Responsabilidad de Crianza de su hija.
Admitida la demanda en fecha 13 de Marzo de 2009, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, la Practica del Informe Integral a las partes en juicio y Notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de Marzo de 2.009, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público y en fecha 18 de Mayo de 2.009, se consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada en la presente causa.
En fecha 21 de Junio de 2.009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que solo compareció la parte demandante y no compareció la parte demandada al acto conciliatorio, por lo que se declaro desierto el mismo en esa misma fecha el tribunal mediante auto dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de Mayo de 2.009, la demandada presento escrito ante el tribunal.
En fecha 30 de junio de 2009, el tribunal admitió las pruebas presentadas por el demandante en su escrito libelar y la parte demandada no promovió prueba alguna.
Seguidamente en fecha 07 de julio de 2009 se difirió la sentencia hasta tanto conste se consigne el informe social y psicológico y se acordó requerir el Informe Integral de las partes en juicio a los fines de dictar sentencia.
En fecha 27 de julio de 2011 la Juez Primera de Primera Instancia de mediación y sustanciación Abg. Alida Villasana de Andueza se abocó al conocimiento de la causa y la misma se tramitara conforme al articulo 681 literal “c” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda requerir las resultas del informe social y psicológico.
En fecha 15 de noviembre de 2011, designada como fue la Juez Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa, acordando una audiencia especial entre las partes, en consecuencia se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 16 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia especial entre las partes se dejo constancia que ninguna de las partes compareció, por lo que se declaro desierto el acto.
Consta en autos, correspondencias emanadas del Equipo Técnico Multidisciplinario, de fechas 01 y 05 de marzo de 2012, en las cuales se informa que ninguna de las partes han comparecido a solicitar la cita respectiva para las evaluaciones psico-sociales.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que la requerida no compareció al acto conciliatorio para el cual fue previamente citada, sin embargo, el padre de la niña ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA GONZALEZ, si asistió a dicha audiencia de conciliación, pero la demandada no presento escrito de contestación ni promovió prueba alguna. De igual forma, se dejo constancia que la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.

De las pruebas del demandado:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia simple de la partida de nacimiento de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio cinco (f. 05); con ello queda determinada la filiación de la beneficiaria, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes. Filiación que no se encuentre controvertida y tácitamente admitida por ambas partes.
2.- Copia certificada del expediente de ofrecimiento de obligación de manutención que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual se desprende que el padre realizo un ofrecimiento de obligación de manutención en beneficio de su hija, sin embargo tal documental, se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción ni guardan relación con la pretensión de la causa aquí esgrimida.
3.- Copia simple de la medida de protección y seguridad dictada por la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del estado Lara expediente Nº 13F10-2269-08, la misma se valora conforme a la libre convicción razonada.

De la pruebas de la demandada:
La ciudadana XIOMARA SAYAS ROJAS, no promovió prueba alguna.

Ahora bien, se logra apreciar que la custodia de la niña la ha venido ejerciendo la madre, y que el mismo alego en su escrito libelar que la madre de la niña tiene problemas de conducta, es una persona agresiva y esta criando a su hija en ese entorno, manifestando además que la madre no le brinda la seguridad emocional que la niña necesita sin embargo el padre en la oportunidad legal no ha demostrado la veracidad de los hechos alegados porque no promovió prueba alguna de la supuesta falta de atención. En ese orden, considera esta administradora de justicia, que respecto a los informes ordenados a las partes, se observa que en autos no constan las resultas de los mismos, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
En ese sentido, cabe indicar que la parte actora aludió a situaciones que ameritan un estudio psicológico de las partes, por cuanto sostiene que el grupo familiar materno, despliega conductas de violencia, y que por tal razón no desea que su hija se crié en un ambiente de agresividad. No obstante, a la fecha las partes no han concurrido por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de que ambas partes puedan ser evaluadas, conducta omisiva que evalúa esta juzgadora como un Indicio Probatorio en contra de ambas partes.
En efecto, ante la conducta contumaz de las partes ante este Tribunal, debe emitirse pronunciamiento sin más dilaciones y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes sociales, psicológico y psiquiátrico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y Así Se Decide.
De la opinión de la beneficiaria, en virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiaria de autos de cuatro (04) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 22 de mayo de 2009 (oportunidad en la que presento escrito ante el tribunal), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte establece lo siguiente:
“…..Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…..”.
Es de resaltar, que la beneficiaria de autos tiene actualmente cuatro (04) años de edad, siendo que los hechos aducidos por la parte actora no han sido demostrados probatoriamente en el proceso y en atención a que la beneficiaria se encuentra en edad, cuya crianza debe permanecer en la persona de la madre, esta juzgadora declara que la presente pretensión no debe prosperar, en atención al interés superior de la infante.
Esta sentenciadora determina y decide que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe continuar bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana XIOMARA SAYAS ROJAS, debe permitir el acercamiento del padre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, aunado a ello El Interés Superior de la niña, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hija, a tal fin que deben esforzarse para que la niña comparta con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.861.093, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana XIOMARA SAYAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.728.629.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
6/7
La Secretaria


Abg. Iliana Mejías
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1013/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:02 p.m.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejías


EXP: KP02-V-2008-004382
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
IVBT/IM/Djmp.-
29-03-2012
7/7