REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153º
KP02-Z-2004-000687
DEMANDANTE: RICCEL LISBETH SILVA ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.265.795.
DEMANDADO: RUBEN DARIO VISCAYA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.260.702.
BENEFICIARIOS: Niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) VISCAYA SILVA (morochos), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de marzo de 2004, se recibió escrito libelar con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana RICCEL LISBETH SILVA ESCALONA, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) VISCAYA SILVA, contra el ciudadano RUBEN DARIO VISCAYA PEREZ. Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2004, se admitió ordenando citar al demandado, la practica del informe Socioeconómico, oficiar al ente empleador y la notificación al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 19 de marzo de 2004 el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público; el día 22 de abril de 2004, el Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado; En fecha 28 de abril de 2004, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que las partes no comparecieron, declarándose desierto dicho acto, en esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano demandado no compareció a dar contestación a la demanda; En fecha 13 de Mayo de 2004 se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada en su escrito libelar y se dejó constancia que el demandado no promovió pruebas. Encontrándose diferida la emisión de pronunciamiento en vista de no constar el autos las resultas de la Prueba de informe de Sueldo emanado del ente empleador del obligado en manutención, como de las resultas de Evaluación Socio económica emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio trece (F. 13). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto, y el demandado en la oportunidad fijada no compareció a dar contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , obrantes a los folios 04 y 05 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, ni estableció sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, y no compareció a la celebración del acto conciliatorio, y no dio contestación a la demanda.
Punto Previo:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la carga de las partes en concurrir a solicitar la cita e ir a las respectivas citas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario no puede considerarse en desmedro de los intereses de la beneficiaria. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de las condiciones procesales de la presente causa por la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo cual no expreso su condición o pretensión en la causa, igualmente respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, tampoco indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales serían que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, tampoco adujo sobre cual es su vínculo laboral actual si el mismo es formal o informal, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijos formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Es de resaltar, que se toma en cuenta la edad de los hijos y el número de estos, que asciende a dos (02), cuya edad es de nueve (09) años, por lo cual se presume que progresivamente sus necesidades son mayores y en esa proporción de ser establecida la Obligación de Manutención.
Por otra parte, el demandado no compareció a ningún acto procesal a manifestar su condición en el proceso, tampoco adujó sobre su capacidad económica o si esta tiene limitaciones por alguna carga familiar, siendo que la parte actora informó que el mismo sostenía relación laboral con la empresa Ingeniería y Servicios Técnicos (RECERMAQ C.A), y vista la declaración que hiciere el progenitor en la oportunidad del reconocimiento paterno lo cual consta en Partida de nacimiento de su hija, en la cual afirma ser Ingeniero en Electrónica, esta juzgadora en virtud del grado académico del demandado presume que sostiene relación laboral que provee para su propio sustento, en cantidad suficiente, cuya capacidad económica permite la determinación proporcional en beneficio por manutención para su dos hijos.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de MIL SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1006,20) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) VISCAYA SILVA (morochos), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1006,20) equivalente a un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de MIL SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1006,20) equivalente a un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano RUBEN DARIO VISCAYA PÉREZ como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana RICCEL LISBETH SILVA ESCALONA, contra el ciudadano RUBEN DARIO VISCAYA PEREZ, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) VISCAYA SILVA, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano RUBEN DARIO VISCAYA PEREZ: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; en la cantidad de MIL SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1006,20) equivalente a un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de MIL SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1006,20) equivalente a un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad MIL SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1006,20) equivalente a un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana RICCEL LISBETH SILVA ESCALONA, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el demandado percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria

Abg. ILIANA MEJÍAS
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1044-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:15 p.m.
La Secretaria

Abg. ILIANA MEJÍAS
IVBT/IM/Luis J
KP02-Z-2004-000687
30-03-2012
8/8