REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : KH07-X-2006-000026
DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA LOPEZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.736.
DEMANDADO: BELKIS BEATRIZ GUTIERREZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.583.553.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.

MOTIVO: OPOSICIÓN MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Carmen Yolanda López de Escalona asistida por el abogado Marlon Pérez en beneficio de su nieta Yeison Darío, donde manifestó la solicitante que en fecha 25 de septiembre de 2004 dio a luz la ciudadana Jeissy Freitez una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cuyo padre es el ciudadano FERNANDO JOSE ESCALONA LOPEZ. Señaló que la madre de la niña no ha asumido el rol que le corresponde como madre en ningún momento, evidenciándose el rechazo y en consecuencia el maltrato psicológico, quien desde el momento del nacimiento ha tenido para con su niña ya que nunca le ha propiciado los cuidados y la atención, tanto así que su padre fue el que se encargo desde el comienzo de los cuidados alimenticios, médicos, cuidados basados en el amor de un padre para lo cual siempre ha contado con el apoyo de la solicitante y del esposo de la misma. Señaló que se ha dedicado al cuidado de su nieta cubriendo todas sus necesidades y es ella quien a asumida el rol de madre de la beneficiaria. Asimismo, señaló la solicitante que en varias oportunidades la niña ha visto a la madre en la calle y la llama y la misma la ignoro y siguió su camino. Indica también que la madre de la niña consume licor frecuentemente y que cuando tiene a la niña sale y deja a la misma en horas nocturnas con unos tíos en una vivienda.

En fecha 11 de Abril del 2006, la ciudadana BELKIS BEATRIZ GUTIERREZ BURGOS, presentó escrito donde manifiesta que se Opone a que se le conceda a la ciudadana CARMEN YOLANDA LOPEZ DE ESCALONA la Colocación Familiar por cuanto la Privan del derecho-deber previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de criar, formar y educar a su hija, asimismo constituye una falta a la protección de la Maternidad consagrada en la Constitución Nacional, aunado a que son falsos todos los hechos en los cuales se fundamento la presente solicitud.
El 25 de abril del 2006, este Tribunal vista la oposición a la medida decretada en fecha 06 de marzo del 2.006 se acordó la apertura de un cuaderno separado que se inició con el auto de esa fecha, a los fines de la tramitación de la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para que las partes promuevan y evacuaran las pruebas que convengan a sus derechos, así mismo se dejó constancia que hasta la fecha ut supra indicada han transcurrido cinco (05) días de la articulación probatoria de los ocho (08) días que establece el articulo antes señalado.
En fecha 24 de Abril del 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas documentales y testifícales.
En fecha 26 de Abril del 2.006, este Tribunal vista las pruebas Testimonial presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada las admitió a substanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva acordó fijar oportunidad para oír la declaración de la ciudadana XIOMARA COROMOTO MIRANDA RUIZ, asimismo, se acordó realizar Inspección Judicial en el hogar de las partes.
En fecha 27 de abril de 2006, la ciudadana Carmen Yolanda López de Escalona, asistida por el abogado Marlon Pérez promueve pruebas de informe para que se practique informe psicológico, Psiquiátrico y toxicológico a la ciudadana demandada y promueve las Testimoniales de las ciudadanas JOSEFINA DEL CARMEN TORREALBA LINAREZ, NADIA CONSUELO DEL CARMEN GONZÁLEZ, NATALI CAROLINA DÍAZ, FREGSSY ANAIS RODRIGUEZ MORENO y MERY YUSMARY GARCÍA CASTILLO.
Riela a los folios 8, 9, 10, inspección realizada en fecha 27 de abril de 2006, en la casa de la ciudadana Belkis Beatriz Gutiérrez Burgos. Asimismo, riela de los folios once (11) al quince (15), inspección realizada en casa de la ciudadana Carmen Yolanda López de Escalona.
En fecha 28 de abril de 2006, siendo el día y hora fijada para oír la testimonial de la ciudadana Xiomara Coromoto Miranda Ruiz, promovida por la ciudadana Belkis Gutiérrez, declarándose desierto el presente acto.
En fecha 03 de mayo de 2006, el Tribunal dictó auto para mejor proveer de tres (3) días, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la ciudadana Carmen Yolanda López de Escalona, así como el testigo promovido por la ciudadana Belkis Beatriz Gutiérrez Burgos.
En fecha 05 y 08 de mayo del 2.006, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas JOSEFINA DEL CARMEN TORREALBA LINAREZ, NATALY CAROLINA DÍAZ, FREYSSY ANAIS RODRÍGUEZ MORENO y MERY YUSMARY GARCÍA CASTILLO, promovida por la ciudadana Carmen Yolanda López de Escalona. En misma fecha fue evacuada las testimoniales de la ciudadana XIOMARA COROMOTO MIRANDA RUIZ.
En fecha 08 de mayo de 2006 el Tribunal dejó constancia que venció el auto para mejor proveer dictado en la presente causa.
Riela a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), informe psiquiátrico realizado por el doctor José Isilio Jérez, de la ciudadana Carmen Yolanda López de Escalona y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente expediente, informe psiquiátrico realizado por el doctor José Isilio Jérez, de la ciudadana Belkis Beatriz Gutiérrez Burgos.
En fecha 12 de enero de 2012, se abocó a la presente causa la Juez designada quien suscribe Abogada Isabel Barrera Torres, y acordó fijar oportunidad para realizar audiencia de oposición. Seguidamente en fecha 17 de enero de 2012, el tribunal revocó parcialmente el auto dictado en fecha 12 de enero de 2012, en lo que respecta a la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de oposición.
En fecha 24 de febrero de 2012, siendo las 09:30 de la mañana, compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien emite su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con las actuaciones antes narradas esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que: “…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), esta comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el guardador en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño o adolescente cuya colocación acoge.
A la par de lo antes expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y de deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta”. Por su parte, el artículo 76 ejusdem, dispone: “Los padres tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela siendo el debido proceso en este caso el establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión que establece el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (conforme al otrora Régimen Procesal), ya que una vez realizada la oposición en tiempo oportuno por la ciudadana Belkis Beatriz Gutiérrez Burgos, se procedió a realizar la apertura del cuaderno separado donde se tramitaría la articulación probatoria de ocho (08) días establecida en el articulo 602 de la ley adjetiva aplicada de forma supletoria según como se explico anteriormente, donde promovieron pruebas las partes, garantizándose así todos los derechos en juicio a las partes de conformidad con las leyes anteriormente citadas.

TERCERO: La ciudadana Belkis Beatriz Gutiérrez Burgos, promovió en la oportunidad legal escrito de promoción de pruebas, aduciendo sobre las testimoniales de la ciudadana Xiomara Coromoto Miranda Ruiz, la cual fue evacuada en fecha 08 de mayo de 2006, lo cual riela a los folios 38, 39 y 40, así como fue promovida la realización de inspección en la vivienda de las partes, dichas inspecciones fueron realizadas 27 de abril de 2006, las antes mencionadas pruebas, fueron debidamente admitidas y pasan a ser valoradas, y así se establece.
La ciudadana Carmen Yolanda López de Escalona, promovió en la oportunidad legal escrito de promoción de pruebas, promoviendo las testimoniales de las ciudadanas JOSEFINA DEL CARMEN TORREALBA LINAREZ, NATALY CAROLINA DÍAZ, FREYSSY ANAIS RODRÍGUEZ MORENO Y MERY YUSMARY GARCÍA CASTILLO, las cuales fueron evacuadas en fechas 05 y 08 de mayo de 2006; asimismo, fueron promovidas la realización informe psiquiátrico a las partes en juicio, dichas informe rielan a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49), las antes mencionadas pruebas, fueron debidamente admitidas y pasan a ser valoradas y así se establece.
De las testifícales promovidas por la ciudadana Carmen Yolanda López de Escalona en la hora y fecha fijada, riela la declaración de los ciudadanas JOSEFINA DEL CARMEN TORREALBA LINAREZ, NATALY CAROLINA DÍAZ, FREYSSY ANAIS RODRÍGUEZ MORENO Y MERY YUSMARY GARCÍA CASTILLO quienes tuvieron una declaración coincidente por cuanto fueron contestes en afirmar conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Yolanda de Escalona (abuela Paterna) y Fernando José Escalona (padre) por ser vecinos de estos. Igualmente afirmaron que la ciudadana Carmen Yolanda de Escalona y el ciudadano Fernando José Escalona, son amorosos, están pendiente de la niña, en su educación, medicinas, vestimenta, comida, en todo y que la abuela paterna siempre ha estado bajo sus cuidados a la niña desde que nació y que la madre de la niña la visita los días domingo y algunas noches al frente de la casa de la abuela paterna. Por ultimo, los testigos declararon que todo lo manifestado les consta ya que son vecinos de los partes en juicio.
De la testifícal promovida por la ciudadana Belkis Beatriz Gutierrez Burgos en la hora y fecha fijada, riela la declaración de la ciudadana XIOMARA COROMOTO MIRANDA RUIZ quien tuvo una declaración afirmando conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Belkis Beatriz Gutiérrez Burgos por ser vecina de esta, además afirmó conocer a la niña Fabiola Yalimar, que la niña la vio la última vez junto a su madre el día 27 de enero de 2006, que entre la madre y la niña existe una buena relación de cariño y de amor, la misma indica que la abuela paterna tiene un trato absorbente y que el padre biológico tiene poco tiempo pata atender a la niña, que la niña ha sido cuidada desde que nació por su madre quien vivía en la casa de la abuela paterna. Por ultimo, la testigo declaró que todo lo manifestado les consta ya que es vecina de las partes.
De las referidas declaraciones se estima en las mismas coherencia, credibilidad y firmeza, razón por la cual se aprecian atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

CUARTO: Del Informe Psiquiátrico realizado a la ciudadana Carmen Yolanda López de Escalona, indica que dicha ciudadana y la figura del padre biológico, ejercen un apoyo consistente, de receptividad afectuosa, de estabilidad de hogar y sentimiento claro de familiaridad; se evidencia de la niña, que tiene temores intensos al contacto con extraños, retraída e inhibida socialmente, no responde preguntas, mantiene apego intenso a sus familiares que la acompañan padeciendo mutismo electivo, o sea, no se comunica verbalmente con ciertas personas adultas.

QUINTO: Del Informe Psiquiátrico realizado a la ciudadana Belkis Beatriz Gutiérrez Burgos, la ciudadana no presenta enfermedad mental, revela capacidad afectiva y maternal suficiente. Se da cuenta de la conducta entorpecedora y de intromisión que siempre ha tenido la familia (abuelos de la niña) de su expareja para interponerse en la crianza de su hija. La madre se encuentra angustiada y en zozobra debido al impedimento que ha tenido desde enero del año 2006, para contactar con su hija y le preocupa el cambio en la calidad de afectos que su hija ha adoptado para con ella. Recomienda el psiquiatra, se observa que los cambios de conducta de la niña Fabiola Yalimar, se deben predominantemente a la separación repentina de la madre y la niña, es decir el retraimiento y el mutismo electivo señalados en dicho informe son consecuencia del desapego niña-madre, concluye que es necesario que la niña se reúna regularmente con la madre, conviva los fines de semana con ella, como se venia realizando antes de diciembre de 2005.
Los informes técnicos practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se valoran con el carácter de una experticia por lo que valorando estos informes conforme a la Libre Convicción Razonada, establecida en el 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los mismos sirven para demostrar la situación emocional en que se encuentra la beneficiaria y ambos grupos familiares.

SEXTO: Asimismo se evidencia de las inspecciones realizadas en las residencias de las partes donde puede evidenciarse que ambas residencias se encuentran actas para ofrecerle a la beneficiaria comodidad y un ambiente sano para la misma, lo cual valora esta juzgadora, a pesar de no haberlo practicado de forma directa, conforme a la Inmediación de Segundo Grado le da veracidad por las apreciaciones constantes en autos de la Juez que presidía el Tribunal.
SÉPTIMO: Además, esta juzgadora indica que se garantizó el Derecho de Participación, mediante el acto procesal de oír a la beneficiaria de autos, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 24 de Febrero de 2012, que riela al folio sesenta y seis (66) de autos, cuyo contenido es debidamente ponderado por esta juzgadora, y tomado en consideración como la percepción y sentimientos de la beneficiaria ante la situación que la rodea.
OCTAVO: Se destaca de las actas procesales que no consta prueba alguna que haga presumir que la ciudadana Carmen Yolanda López de Escalona no pueda ejercer la medida provisional de Colocación Familiar, ya que ha sido esta quien ha cumplido con los deberes que dicha institución dispone ya sea custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cabe resaltar que la parte oponente, madre de la beneficiaria promovió pruebas a fin de desvirtuar los hechos que ameritaron en su oportunidad se dictará Medida Cautelar de Colocación Familiar en fecha 06 de Marzo de 2006, que como consecuencia de ello se aperturó causa signada con el Nº KH07-X-2006-000026, y que en el lapso que correspondía se evacuaron pruebas tendentes a demostrar por las partes su posición procesal. De las pruebas evacuadas, se observa la presunta idoneidad tanto de la abuela paterna para ejercer la Colocación Familiar, como de la madre de poseer las cualidades básicas para el ejercicio de la responsabilidad de Crianza; no obstante, existe un hecho material el cual es la convivencia permanente de la niña con el grupo familiar paterno, lo cual ha creado arraigo de la misma, al punto de presentar desconfianza ante la convivencia junto a su madre, arraigo este que no puede ser interrumpido intespectivamente en virtud de los posibles daños psicológicos que causaría en la beneficiaria de autos, por lo cual corresponde a fin del fortalecimiento de los vínculos familiares con la madre y en interés superior de la niña garante de su estabilidad psico-emocional, debe declararse en esta Etapa Procesal Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar de Colocación Familiar; no obstante, esta Juzgadora en garantía de la Tutela Judicial Efectiva y en interés Superior de la Beneficiaria, considera necesario no sólo mantener provisionalmente la Colocación Familiar, sino dictar a favor de la beneficiaria y la madre el siguiente Régimen Progresivo de Convivencia Familiar, conforme a: “La madre podrá compartir con su hija los dos (02) primeros meses, todos los fines de semana tanto el sábado como el domingo a las dos de la tarde (02:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm). Igualmente, podrá compartir con su hija los días Martes y Jueves, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (03:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm). La madre podrá sostener llamadas telefónicas con su hija todos los días. Para el tercer (3er) mes y en lo adelante hasta la sentencia de fondo de la presente causa, conforme a la opinión de la niña podrá sostenerse los fines de semana un Régimen de Convivencia Familiar con pernocta en el hogar materno.”

DECISION
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, a tenor de lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con los artículos 5, 8, 26, 80, 177, 358, 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, intentada por la ciudadana Belkis Beatriz Gutiérrez, plenamente identificado en autos, y en consecuencia se acuerda mantener la medida provisional de Colocación Familiar Provisional dictada en el auto de fecha 06 de marzo del 2006, en la causa principal signada con el numero KP02-S-2005-018346, y en este sentido, mientras se decide la causa principal, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, permanecerá bajo la Custodia de su abuela paterna ciudadana Carmen Yolanda López de Escalona quien velara por la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su nieto, siendo la responsable civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de las obligaciones inherentes a esta institución familiar.
Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana Carmen Yolanda López de Escalona, debe permitir el acercamiento de la madre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar anteriormente establecido de forma progresiva y el Principio de la Coparentalidad de la progenitora no custodio con su hija, aunado a ello El Interés Superior de la niña, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con la madre, por lo que este tribunal acuerda fijar un Régimen Provisional Progresivo de Convivencia familiar, en los siguientes términos: “La madre podrá compartir con su hija los dos (02) primeros meses, todos los fines de semana tanto el sábado como el domingo a las dos de la tarde (02:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm). Igualmente, podrá compartir con su hija los días Martes y Jueves, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (03:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm). La madre podrá sostener llamadas telefónicas con su hija todos los días. Para el tercer (3er) mes y en lo adelante hasta la sentencia de fondo de la presente causa, conforme a la opinión de la niña podrá sostenerse los fines de semana un Régimen de Convivencia Familiar con pernocta en el hogar materno.”. Así se declara.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a ambas partes, Líbrese oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario a fin de que hagan seguimiento de las presentes medidas dictadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo del dos mil Doce (2012). Años: 201° y 153°.
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES La Secretaria,

Abg. ILIANA MEJIAS
Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 738-2012 siendo las 03:11 p.m.
La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS
IVBT/ IM/ Luis J
KH07-X-2006-000026
05-03-2012
12/12