REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-000955

Solicitante: GLENDY ZULIMAR GALLARDO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.617, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yilli K. Álvarez B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.087.

Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.

Motivo: Curador Ad-hoc.

Por escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2.012, la ciudadana GLENDY ZULIMAR GALLARDO RIERA, ya identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, por tener programado contraer nupcias, indicó que la referida beneficiaria no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre el ciudadano EDGAR EDUARDO CONTRERAS RIERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.356.760, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Febrero de 2.012, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír al ciudadano EDGAR EDUARDO CONTRERAS RIERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.356.760.
En fecha 02 de Marzo de de 2.012, el ciudadano EDGAR EDUARDO CONTRERAS RIERA, up supra señalado, aceptó el cargo de curadora ad-hoc y asimismo manifestó que la beneficiaria no posee bienes de fortuna.

Este Tribunal observa para decidir:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.



DECISION

Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte del ciudadano EDGAR EDUARDO CONTRERAS RIERA, ya identificado, de ser Curador de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 110 del Código Civil, se designa al cargo de CURADOR AD-HOC de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, al ciudadano EDGAR EDUARDO CONTRERAS RIERA, antes identificado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Marzo del Dos mil Doce (2.012). Años 201° y 153°.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria,


Abg. Iliana Mejías

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 733-2.012, siendo las 11:52 a.m.

La Secretaria,


Abg. Iliana Mejías
IBT/IM/Daglys.-
KP02-J-2012-000955