REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Lunes cinco (05) de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2006-004207
KP02-V-2006-4207
DEMANDANTE: BELSAY ASMIRIAM MENDOZA RIASCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.310.977, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE LUIS PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.606.857, de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCUMPLIMIENTO)
En fecha 06 de Octubre de 2006, la ciudadana BELSAY ASMIRIAM MENDOZA RIASCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.310.977, madre de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante escrito manifestó el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado lo cual asciende a la suma de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, (780,ºº Bs).
En fecha 13 de Octubre de 2006, se admitió la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, oír la opinión de la beneficiaria y notificar al Ministerio Público.
Obra a los folios 16 y 17, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Consta a los folios 18 y 19, consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ LUIS PRADO.
En fecha 08 Noviembre de 2006, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha, se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2006, admitió las pruebas promovidas junto al libelo de demanda y dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que el demandado promoviera prueba alguna.
En fecha 04 de diciembre de 2006, se dictó auto de diferimiento de sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de la beneficiaria de autos, así como el informe social de las partes lo cual se acuerda en el mismo auto.
En fecha 09 de mayo de 2011, se abocó la juez designada Abogada Alida Villasana, quien acuerda seguir el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para La Protección, del Niño, Niña y del Adolescente, acordando librar oficio al equipo técnico multidisciplinario adscrito al tribunal a los fines de que remitan las resultas del informe social realizado a las partes en juicio, asimismo acordó fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos.
En fecha 03 de noviembre de 2011, se abocó la juez designada suscribiente abogada Isabel Barrera Torres, quien acuerda seguir el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para La Protección, del Niño, Niña y del Adolescente, dejando constancia que el día 07 de junio de 2011, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria de autos, la misma no compareció.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado queda citado tal y como consta en la boleta debidamente firmada obrante al folio 19. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo. En la misma fecha, el tribunal dejó constancia que el obligado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Segundo: Así las cosas, la parte actora solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en sentencia de Divorcio 185-A de fecha 11 de agosto de 2006 por la otrora sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en la cual se estableció la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,oo Bs) semanales, los cuales entregaría a la madre, previo acuse de recibo, los gastos que originará la adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, médico, medicinas serán, compartidos, por ambos padres. Asimismo, el padre suministraría una cuota especial en el mes de diciembre para los gastos navideños. Dichas cuotas tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, vale decir que cada mes se genera la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo se debe calcular sus respectivos intereses.
Tercero: De las pruebas de la parte demandante:
• En relación a la copia fotostática de la sentencia dictada por la otrora sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le da valor probatorio por cuanto con la misma se demuestra la obligación fijada en beneficio de la adolescente de autos, objeto de la presente demanda de incumplimiento, la documental en referencia se valora de acuerdo al Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Copias fotostáticas de recibos obrantes a los folios 03, 04 y 05 a nombre de la ciudadana BELSAY ASMIRIAM MENDOZA RIASCOS, las documentales promovidas evidencian los gastos médicos realizados por la demandante en beneficio de su hija. La documental en referencia, se valora de acuerdo al Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a las copias fotostáticas de recibos obrantes al folio 06, las documentales en referencia se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.
En la presente causa, la demandante destaco que el obligado incumple con la obligación de manutención acordada por la partes en sentencia de Divorcio 185-A de fecha 11 de Agosto de 2006 dictada por la otrora sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en la cual se estableció que el padre aportaría la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,oo Bs) semanales los cuales entregaría a la madre, previo acuse de recibo, los gastos que originará la adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, médico, medicinas serán, compartidos, por ambos padres. Asimismo el padre suministraría una cuota especial en el mes de diciembre para los gastos navideños.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
Del mismo modo, nuestra carta fundamental en su artículo 76, indica, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.”.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria actual manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y adolescentes, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, situación en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco (25) años de edad.
De igual manera, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
En virtud de ello, esta sentenciadora visto que el ciudadano JOSE LUIS PRADO no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención alegado por la parte actora, por cuanto se mantuvo no sólo contumaz en expresar su posición procesal frente al proceso, sino de probar el cumplimiento de la manutención referida y en amparo de los derechos y garantías que le asisten a la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana BELSAY ASMIRIAM MENDOZA RIASCOS. Y ASÍ SE DECIDE.
Comprobado como quedó el atraso alegado por la parte actora ya que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación, y siendo que el obligado DAVENNYS RAFAEL RODRIGUEZ ARROYO, ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor de la beneficiaria de autos, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación de voluntaria de la deuda contraída por el obligado la cual asciende a la suma de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,oo), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al doce por ciento (12%) anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido el tiempo de incumplimiento corresponde a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009 ya que la fijación de la obligación de manutención data de fecha 23 de octubre de 2008 y la interposición de la presente demanda se efectuó en fecha 20 de febrero de 2009, transcurriendo en dicho período cuatro (04) meses de incumplimiento, es decir, 04 cuotas de la obligación de manutención, lo que calculado al doce por ciento (12%) anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el cálculo de interés cancelar la cantidad de MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.092,oo). Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Comprobado como quedo el atraso alegado por la parte actora, y que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación de manutención fijada mediante sentencia dictada por la sala de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara de fecha 23 de octubre de 2008, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación de voluntaria de la deuda contraída por el obligado alimentario la cual asciende a la suma de MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.792,oo). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente DECLARA CON LUGAR la acción por el incumplimiento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana MARIELSY ELINA RODRIGUEZ ALVAREZ, en contra del ciudadano DAVENNYS RAFAEL RODRIGUEZ ARROYO, en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11, 09, 08 y 07 años de edad. PRIMERO: La suma de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,oo), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al doce por ciento (12%) anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el tiempo de incumplimiento corresponde a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009 ya que la fijación de la obligación de manutención data de fecha 23 de octubre de 2008 y la interposición de la presente demanda se efectuó en fecha 20 de febrero de 2009, transcurriendo en dicho período 04 meses de incumplimiento que asciende a setecientos ochenta bolívares (780Bs) según afirmación de la actora de trece (13) semanas, es decir, 04 cuotas de la obligación de manutención, lo que calculado al doce por ciento (12%) anual, vale decir, uno por ciento mensual por cuarenta (40) meses, corresponde por el calculo de interés cancelar la cantidad de MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.092,oo). Del mismo modo, se le hace saber al demandado, que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce. Años: 201º y 153º.
La Juez Primera de de Mediación y Substanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
Abg. Iliana Mejías
Se registra la presente resolución bajo el Nº 741-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:24 p.m.
La Secretaria.
Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/Luis J
KP02-V-2006-004207
05-03-2012
7/7
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