REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2009-003448
SOLICITANTES: MARÍA ALEJANDRA PERNIA CEGARRA Y CARLOS EDUARDO PADRINO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.877.118 y V-15.961.815 respectivamente; ambos de este domicilio, asistida la primera por la Abg. Mariann Elena Rojas Orozco y el segundo por la Abg. Laura Cristina Gómez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nrs 131.385 y 117.625 respectivamente.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de Seis (06) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 19 de julio de 2.007, los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PERNIA CEGARRA Y CARLOS EDUARDO PADRINO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-6.367.786 y V-9.540.489; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada LUIGIA PASSARIELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.257, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
Se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 26 de Noviembre de 2010. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos cónyuges y la custodia la seguirá ejerciendo la madre con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección: Edificio los Claveles “D” Nº PB-9D, conjunto los claveles, Parque Residencial Almariera, Los Rastrojos, Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, luego admitida la presente separación de cuerpos la madre y la niña fijaran su residencia en la siguiente dirección: Residencias “El Castaño”, casa Nº 01, calle1 entre carreras 2 y 3, Piedad Norte, Cabudare, Estado Lara, en caso de cambio de dirección la ciudadana MARIA ALEJANDRA PERNIA CEGARRA, lo notificara al ciudadano CARLOS EDUARDO PADRINO VILLARROEL. SEGUNDO: La obligación de manutención que suministrara el padre será por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BsF.) cancelada por el padre de la niña dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, todo lo cual depositara en una cuenta bancaria de ahorros abierta a nombre de la madre. Además de los gastos médicos, medicina, vestidos, útiles escolares, colegio, los cuales serán compartidos, esta suma se duplicara en los meses de agosto y diciembre dado los gastos extraordinarios de esas fechas, las cantidades serán retiradas por la madre o por quien ella autorice. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio y abierto, y el padre podrá y deberá visitar a su hija en el horario que se establezca con la madre, siempre y cuando dichas visitas no interrumpan la vida normal de la niña. El día del padre permanecerá la niña con su padre, igualmente, el día de la madre permanecerá con su madre, en semana santa y carnavales se alternara la permanencia de la niña a fin de lograr un equilibrio armónico en el tiempo a compartir con la niña, en las vacaciones correspondientes al mes de agosto cada uno de los padres permanecerá con la niña durante quince días consecutivos, en cuanto a las fiestas de fin de año, los padres convienen en compartirlos con su hija de la mejor manera posible alternándolos anualmente, es decir, un año con el padre y otro año con la madre. El ciudadano CARLOS EDUARDO PADRINO VILLARROEL, podrá visitar a la niña en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y la forma que aquí se determina.


En fecha 29 de febrero de 2012 los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PERNIA CEGARRA Y CARLOS EDUARDO PADRINO VILLARROEL presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 08 de marzo de 2012, se aboca la juez designada Abogada Isabel Barrera Torres.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PERNIA CEGARRA Y CARLOS EDUARDO PADRINO VILLARROEL, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 1.990, extendida bajo el Nº 774, folio 164 fte en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 9 de marzo de 2012. Años 201° y 153°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 775-2.012, siendo las 10:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
IBT/IM/Luis J
KP02-V-2009-003448