ASUNTO: KP02-J-2012-001067
SOLICITANTES: JACSON OSCAR VILLEGAS CASTILLO y DIANA CAROLINA MEDINA MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.323.239 y V-18.422.316, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LUIS ALDANA MONTERO y NELLYS MONTERO, Inscritos en el IPSA bajo los Nos. 138.661 y 31.152, respectivamente.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (gemelas), de 06 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 24 de febrero de 2012, los ciudadanos JACSON OSCAR VILLEGAS CASTILLO y DIANA CAROLINA MEDINA MONTILLA ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de abril de 2005, por ante la prefectura Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara; de su unión procrearon dos hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (gemelas), de 06 años de edad, siendo que desde hace 06 años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia de las hijas la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, al padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), mensuales, la cual estará sujeta a variación conforme a las necesidades de las hijas, y será llevada al domicilio de las hijas. En cuanto a las situaciones no previstas y no susceptibles de estimación inicial o que por naturaleza impliquen variación, serán sufragadas en forma conjunta en partes iguales por los padres. En cuanto a los gastos médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento por cada uno de los padres, al igual que los gastos de uniformes que requieran las hijas. En época decembrina ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de ropa y calzado correspondientes a los estrenos de navidad. En época vacacional, cada padre cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar que se establezca, a objeto de satisfacer el derecho de recreación de las beneficiarias. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, ambos padres acuerdan un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, quien podrá compartir con las niñas, por lo cual al momento de compartir se tomará en cuenta la opinión de las mismas. En caso de viajes fuera del País, deberá contar con la debida autorización por escrito de ambos padres. En los periodos vacacionales escolares y vacaciones decembrinas se establecerá de común acuerdo entre los padres.
En fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JACSON OSCAR VILLEGAS CASTILLO y DIANA CAROLINA MEDINA MONTILLA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído n fecha 29 de abril de 2005, por ante la prefectura Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2005, bajo el Nº 171, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 01 de Marzo de 2012. Año 201º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA SOFIA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 558-2.012 y se publicó siendo las
10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA SOFIA DAAL


RS/ OD/Diana