REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 01 de Marzo de 2012.
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-001189
SOLICITANTES: TAISDERYS MARIA SILVA ALDAZORO y RORBAN JOSE CASTILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.648.011 y 15.229.374; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado DAVID CASTELLANOS, inscrito en el IPSA bajo el No. 113.808.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 07 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos TAISDERYS MARIA SILVA ALDAZORO y RORBAN JOSE CASTILLO PEREZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 22 de marzo de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 22 de abril de 2010, le dio entrada, admitió y decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos TAISDERYS MARIA SILVA ALDAZORO y RORBAN JOSE CASTILLO PEREZ, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 10 de junio de 2011, el ciudadano RORBAN JOSE CASTILLO PEREZ, ya identificado, consignó diligencia en la presente causa, y solicitó sea declarada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal acordó notificar a la ciudadana TAISDERYS MARIA SILVA ALDAZORO, a los fines que manifieste si hubo o no reconciliación entre las partes.
En fecha 03 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana TAISDERYS MARIA SILVA ALDAZORO, quien solicitó la conversión en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos TAISDERYS MARIA SILVA ALDAZORO y RORBAN JOSE CASTILLO PEREZ, ya identificados, contraído en fecha 17 de diciembre de 2008, ante el Jefe Civil de la parroquia Antonio Diaz, municipio Torres, estado Lara, bajo el Acta Nº 13, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
1. La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña será ejercida por ambos cónyuges y la custodia la ejercerá la madre.
2. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,ºº) MENSUALES, los cuales serán depositados en el banco PROVINCIAL, cuenta de ahorro Nº 01082413340100048800, a nombre de la madre TAISDERYS MARIA SILVA ALDAZORO, con respecto a los gastos varios, tanto ordinario como extraordinarios que pudieran presentarse tales como inscripción y mensualidades del colegio, gastos médicos, cumpleaños, vacaciones escolares, vestuarios, en fin todo lo relacionado con la formación y bienestar físico, psíquico y salud de la misma, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
3. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, siempre oyendo las necesidades de la niña, pudiendo el padre visitar a su hija cuando así lo desee y conducirlo a un lugar distinto al de la residencia de la niña como también comunicarse telefónicamente o mediante otros medios de comunicación existente.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 01 de Marzo de 2012 Años 201° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 587-2.012, siendo las 11:12 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA DAAL
RS/OSD/Diana-
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