ASUNTO: KP02-J-2011-003215
SOLICITANTE: JOANNA COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.570.626, de éste domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.060.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 13 años de edad, y los ciudadanos NAUDY BENITEZ RIVERO, MARY ROSSY BENITEZ RIVERO y EFREN EDUARDO BENITEZ GIMENEZ, mayores de edad.
MOTIVO: Únicos Universales Herederos.
En fecha 18 de julo de 2011, compareció la ciudadana JOANNA COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, ya identificada, actuando en nombre propio y en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 13 años de edad, y presentó escrito en el cual solicita se les declare únicos y universales herederos del de cujus NAUDY ANTONIO BENITEZ, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 2.135.628, y quien falleció el día 01 de abril de 2007, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Registradora Civil de la parroquia Catedral, del municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el No. 2420 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2011, acompañó la misma con copia certificada del acta de defunción y copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria y carta de concubinato de fecha 29 de abril de 1998.
En fecha 22 de julio de 2011, se admitió la solicitud, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria, oír la opinión de los testigos que presente la solicitante y la publicación de un cartel de conformidad con la norma contenida en el artículo 516 de la referida ley, a fin de que cualquier persona interesada se hiciere parte o se opusiere a la solicitud. Así mismo, se requirió a la solicitante, copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MARY, EFREEN, y NAUDY, señalados como hijos del de cujus en el acta de defunción.
En fecha 01 de agosto de 2011, la solicitante consignó actas de nacimiento de los ciudadanos NAUDY BENITEZ RIVERO, MARY ROSSY BENITEZ RIVERO y EFREN EDUARDO BENITEZ GIMENEZ, todos mayores de edad
En fecha 30 de septiembre de 2011, se evacuaron las testifícales de los ciudadanos WILMER RAMIRO MENDOZA y YOLANDA ROSA LINARES DE COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.425.203 y V-4.244.044, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar los hechos narrados en la solicitud.
En fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal ordenó librar edicto en la presente causa.
En fecha 02 de marzo de 2012, compareció la solicitante a los fines de realizar la consignación del cartel debidamente publicado en la presente causa.
En fecha 16 de Marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el cartel publicado en la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del de cujus NAUDY ANTONIO BENITEZ, y la partida de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 13 años de edad, y de los ciudadanos NAUDY BENITEZ RIVERO, MARY ROSSY BENITEZ RIVERO y EFREN EDUARDO BENITEZ GIMENEZ, mayores de edad, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos, quienes están contestes en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud debe prosperar y así se establece.
Se indica a la solicitante que a los fines de su declaración como heredera del causante de autos, debe consignar copia certificada de la sentencia definidamente firme en la cual se declare el reconocimiento de la unión concubinaria que alega haber sostenido con el de cujus y así se establece
DECISIÓN
En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d”, DECLARA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a los ciudadanos NAUDY BENITEZ RIVERO, MARY ROSSY BENITEZ RIVERO y EFREN EDUARDO BENITEZ GIMENEZ, como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida respondía al nombre de NAUDY ANTONIO BENITEZ.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 19 de Marzo de 2012. Años: 201º y 153º
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 764-2.012, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA.
RSG/OSD/Diana
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