ASUNTO : KP02-J-2012-001415
Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada ante este despacho por los ciudadanos JORGE IGNACIO MONTAÑA ALGARRA y ERIZUL OVIEDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.760.551 y 15.729.113, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se le da entrada.
Partes: JORGE IGNACIO MONTAÑA ALGARRA y ERIZUL OVIEDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.760.551 y 15.729.113, respectivamente.
Asistidos por: La Abogado CARMEN HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 13 y 12 años de edad, respectivamente.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor aportará como obligación de manutención, la cantidad quincenal de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los cuales serán entregados a la progenitora de los mismos ciudadana ERIZUL OVIEDO HERNANDEZ, asimismo la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere…” En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”; SEGUNDO: En cuanto al Trasporte Escolar de los referidos adolescentes que en la actualidad tiene un costo de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), serán cancelados siempre en un 50% por ambos progenitores, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00); TERCERO: En torno a la mensualidad escolar la cual asciende al monto actual de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00), será costeada continuamente en un 50% por ambos progenitores, es decir la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 35,00), al igual que los trabajos y/o tareas que deban realizar los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de trece (13) y doce (12) años de edad, cada progenitor aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00); CUARTO: Las actividades deportivas (fútbol y Tenis), serán canceladas en un 50% por cada progenitor lo cual tiene una erogación mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) el Fútbol y el Tenis DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00); QUINTO: Para la compra de los útiles e uniformes escolares, cada progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); SEXTO: Para la época de navidad cada uno de los progenitores aportará para los gastos de dicho periodo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00), para un total anual de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00); SEPTIMO: Los gastos médicos de los referidos adolescentes serán cubiertos en totalidad por el progenitor de los mismos.”; por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Asimismo se le hace saber a las partes que una vez transcurrido el lapso de seis (06) meses sin que soliciten la ejecución de la sentencia la presente causa será desincorporada del Archivo Ordinario, se le dará salida en los libros respectivos de este Despacho, se devolverán los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos, se remitirá al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, y se dará por terminado en el sistema Juris.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012. Años: 201º y 153º.
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 801-2012 y se publicó siendo las 03:07 p.m.
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
RS/crismar.-
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