REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-001430
Solicitante: JENNY COROMOTO RIVERO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.187.262, de este domicilio.
Asistida Por: Abg. MIGUEL ANGEL BARRIOS RUIZ, Defensor Público Segundo de Protección.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2012, la ciudadana JENNY COROMOTO RIVERO LUCENA, ya identificada, de este domicilio, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por tener programado contraer nupcias, indicó que los referidos hijos no poseen bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre el ciudadano JOAN JOSE RIVERO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.011.046, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia certificada de su cédula de identidad y de la curadora propuesta.
Admitida la solicitud en fecha 15 de marzo de 2012, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, se acordó oír la opinión del curador propuesto, ciudadano JOAN JOSE RIVERO LUCENA,. Asimismo y dada la naturaleza del presente asunto se omitió oír la opinión del beneficiario.
En fecha 16 de marzo de 2012, se escuchó la opinión del ciudadano JOAN JOSE RIVERO LUCENA, quien manifestó ante el Tribunal estar conforme con el cargo designado, así mismo indicó que los beneficiarios de autos no poseen bienes de fortuna.
Este tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
Por otra parte, se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, el cual anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte del ciudadano JOAN JOSE RIVERO LUCENA, de ser curador de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al ciudadano JOAN JOSE RIVERO LUCENA, ya identificado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012. Año 201° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA.
Abg. OLGA SOFIA DAAL
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 771-2.012, siendo las 02:21 p.m.
LA SECRETARIA.
Abg. OLGA SOFIA DAAL
RS/ OSD/Diana
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