REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-004066

SOLICITANTES: NICO ANTONIETTA RUIZ ASUAJE y JOHOLMAN BERNEET CUBAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.432.232 y 11.432.318, respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado SANTO BALSAMO, inscrito en el IPSA bajo el No. 143.904
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos NICO ANTONIETTA RUIZ ASUAJE y JOHOLMAN BERNEET CUBAS, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 02 de noviembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, y copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2010, le dio entrada, admitió y decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos NICO ANTONIETTA RUIZ ASUAJE y JOHOLMAN BERNEET CUBAS, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos CARLOS LUIS YEPEZ VIZCAYA y MARIA VERONICA REINOSO BRAVO, a los fines que informen si hubo o no reconciliación.
En fecha 14 de Marzo de 2012, comparecieron los ciudadanos NICO ANTONIETTA RUIZ ASUAJE y JOHOLMAN BERNEET CUBAS, YA IDENTIFICADOS, y solicitaron la conversión de la declaración de cuerpos en divorcio, alegando que no hubo reconciliación entre ellos.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos NICO ANTONIETTA RUIZ ASUAJE y JOHOLMAN BERNEET CUBAS, ya identificados, contraído ante el Registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 14 de octubre de 1994, bajo el Acta Nº 639, folio 59 Frente del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1994.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos, se establece lo siguiente:
“PRIMERA: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República que considere conveniente.
TERCERA: Cada cónyuge tiene derecho de adquirir a su nombre los bienes que considere conveniente, sin que los mismos formen parte de la comunidad de gananciales.
CUARTA: Los cónyuges acordaron que la Patria Potestad de su hijo será ejercida por ambos; la Responsabilidad de Crianza por la madre; en tal sentido el padre se compromete a pasar una obligación de manutención de Ochocientos Bolívares Fuertes (BS. F. 800,00) mensuales, acordándose que los gastos correspondiente a vestido, educación, medicinas, recreación y otros serán sufragados por los padres en partes iguales; así mismo convienen en que el padre disfrutarán de un Régimen de Convivencia Familiar, amplio, siempre y cuando dichas visitas no interfieran con el horario de estudio o descanso de su hijo”
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012. Años 201° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 788-2.012, siendo las 11:12 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA DAAL



KP02-V-2010-4066
RS/OSD/Diana-