REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-003262
SOLICITANTE: OMAIRA DEL CARMEN MAITA SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.666.154, de este domicilio.
ASISTIDA POR LA ABG: SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, Fiscal 13 del Ministerio Publico del Estado Lara.
BENEFICIARIAS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR”.-
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista las declaraciones formuladas por ante este Tribunal por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MAITA SOLIS, ya identificada, (abuela materna); mediante la cual solicita se dicte una Medida de Colocación Familiar, en beneficio de las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, ya que desde que nacieron las prenombradas niñas de autos, la ha tenido bajos sus cuidados, por cuanto la hija y madre de las mismas, ciudadana ROSA YESSIBETH VARGAS MAITA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.574.146, actualmente se encuentra privada libertad en el Destacamento de la Guardia Nacional, en Uribana, Centro Penitenciario de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por el delito de posesión de armas y drogas, siendo investigada por expediente Nº KP01-P-2011-000036, asimismo manifiesta la solicitante que el padre de las referidas niñas, ya identificadas, ciudadano EDUARDO JOSE ALVAREZ VERA, titular de la cedula de identidad Nº 25.747.635, actualmente posee beneficio de presentación, cada quince 15), con arresto domiciliario; dictado por un Tribunal competente, es por lo que solicitó Medida Provisional de sus nietas, ya identificadas, para brindarle la protección que requiere.
El Tribunal mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2011, admitió la demanda; se notifico a los ciudadanos EDUARDO JOSE ALVAREZ VERA y ROSA YESSIBETH VARGAS MAITA, ya identificados, en fecha 14 de noviembre de 2011, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara. En fecha 20 de enero de 2012, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno boleta debidamente firmada por la ciudadana ROSA YESSIBETH VARGAS MAITA, ya identificada. En fecha 23 de enero de 2012, la solicitante mediante diligencia solicita se decrete medida provisional de colocación familiar de las prenombradas niñas de autos, En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la Medida provisional solicitada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción".
En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establecen como principios fundamentales en su Artículo 395:
"A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir;
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta;
c) La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible;
d) La opinión del equipo multidisciplinario;
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta;
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño o adolescente".
En su Artículo 396, la ley establece como finalidad de la Colocación Familiar:
"La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.”
La Custodia debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la custodia, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.”
En este mismo orden de ideas, el primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta o familia de origen extendida o ampliada. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño, niña o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Igualmente, establecen los artículos 394, y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, lo siguiente:
“Artículo 394. Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar, la tutela y la adopción.
“Art. 398 Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.”
De las anteriores consideraciones, así como de las normas up-supra transcritas, concluye esta Juzgadora, en relación a las niñas de autos, por cuanto su progenitora no prevé de sus cuidados y afectos por permanecer privada de libertad en el Destacamento de la Guardia Nacional en Uribana, y por las aseveraciones hechas por la abuela materna, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MAITA SOLIS, ya identificada, quien le ha brindado desde su nacimiento afecto, cuidados y protección. Se debe decretar medida provisional de colocación familiar en beneficio de las niñas de autos, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En consecuencia, de conformidad con lo tipificado en el artículo 26, 75, 394, 395, 396, y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar MEDIDA de COLOCACION FAMILIAR de las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, en el hogar de la abuela materna ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MAITA SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.666.154, quien se encuentra domiciliada en el sector “La Victoria de la Parroquia Unión, calle Nº 3, con callejón Nº 3, parte alta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien deberá brindarle los cuidados, protección, alimentación, educación, vestuario, y sobre todo el afecto y estabilidad emocional que las niñas necesita; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 394, 395, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 20 de marzo de 2012. Años 201º y 153º.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY CAMACARO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0799-2.011 y se publicó siendo las 02:16 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY CAMACARO.
RMSG/MC/reina.-
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