REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de marzo de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000334
PARTE DEMANDANTE: DAVID GUSTAVO RAMIREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.435.264, de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: DORIS JOSEFINA VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.304.043, de éste domicilio.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de 02 y 05 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, logrado en mediación.

En fecha 07 de febrero de 2012, el ciudadano DAVID GUSTAVO RAMIREZ HERRERA, presentó ante éste Juzgado, demanda de convivencia familiar en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.
Admitida la demanda en fecha 10 de febrero de 2012, se acordó la notificación de la parte demandada y oír la opinión de los niños de autos.
En fecha 16 de febrero de 2012, fue certificada la notificación de la parte demandada y en la misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes.
En fecha 09 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes, se prolongó la audiencia a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes.
Llegados el día y la hora establecido, En fecha 22 de marzo de 2012, tuvo lugar la prolongación de la audiencia de mediación, y las partes, los ciudadanos DORIS JOSEFINA VILLAVICENCIO y DAVID GUSTAVO RAMÍREZ HERRERA, ya identificados, establecieron un acuerdo consistente en:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de los niños, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de los niños.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a los niños.

En concreto con respecto al régimen de convivencia familiar discutido, las partes han acordado lo siguiente:
1.- Los padres convienen que los niños podrán compartir con su padre una vez por mes, una vez cada tres semanas, cuando el padre tiene el fin de semana libre, pudiendo el padre trasladarlos hasta su lugar de domicilio o a cualquier otro lugar donde decida darles recreación, siempre informando a la madre del lugar donde estarán los niños, el fin de semana que el padre compartirá con los niños comenzará desde el día viernes por la tarde y los retornará al hogar materno el día domingo por la tarde.
2.- Las partes convienen que si el padre tuviere algún día libre y pudiere trasladarse hasta la ciudad, previa comunicación con la madre, dicho día lo disfrutará con los niños, igualmente queda establecido que si la madre durante los fines de semana que el padre no compartirá con sus hijos llegare a viajar hasta la ciudad de Valencia, se lo comunicará al padre a los fines de que este si su horario laboral se lo permite, se traslade hasta dicha ciudad y pueda compartir un espacio de tiempo con sus hijos.
3.- Queda establecido que los padres compartirán con sus hijos los asuetos correspondientes a carnavales, semana santa, vacaciones escolares, navidades, de forma alterna cada año, igualmente convienen las partes que si por alguna razón especifica alguno de los padres no pudiere compartir con los niños el asueto que les corresponde pueden estos de mutuo acuerdo hacer intercambios.
4.- Las partes han convenido que el padre asumirá la matricula escolar mensual de su hijo menor Luciano, en lo que respecta a la diferencia que no es cancelada por el patrono, dicho monto el padre se compromete a depositarlo de forma directa a la institución educativa donde se encuentra inscrito el niño.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a canalizad acentuando la comunicación entre estos y piden que el mismo sea homologado.

DECISION
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Régimen de convivencia familiar, efectuado en fecha 22 de marzo de 2012, por los ciudadanos DORIS JOSEFINA VILLAVICENCIO Y DAVID GUSTAVO RAMÍREZ HERRERA, en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 27 de Marzo de 2012. Años: 201º y 153º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS BULLONES

Seguidamente se registró bajo el Nº 867-2.012 y se publicó siendo las 09:15 a.m.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS BULLONES






RS/ CB/Diana