REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-003013
SOLICITANTES: REBECA HERMINIA BRICEÑO SEQUERA y OLIVER ADELIO NUÑES DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.949.786 y V-13.871.741, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por la abogada MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.539.
ASISTIDOS POR: Abg. ELSY YAFRATE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.583.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha dos (02) de Agosto de 2.010, los ciudadanos REBECA HERMINIA BRICEÑO SEQUERA y OLIVER ADELIO NUÑES DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.949.786 y V-13.871.741, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por la abogada MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.539, asistidos por la Abg. ELSY YAFRATE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.583, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 17 de Septiembre de 2010, le dio entrada, admitió y decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos REBECA HERMINIA BRICEÑO SEQUERA y OLIVER ADELIO NUÑES DE GOUVEIA, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 19 de Octubre de 2011, el ciudadano OLIVER ADELIO NUÑES DE GOUVEIA, ya identificado, consignó diligencia en la presente causa, y solicitó sea declarada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, el Tribunal acordó notificar a la ciudadana REBECA HERMINIA BRICEÑO SEQUERA, a los fines que manifieste si hubo o no reconciliación entre las partes.
En fecha 13 de Enero del 2012, compareció la ciudadana REBECA HERMINIA BRICEÑO SEQUERA, quien solicitó la conversión en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos REBECA HERMINIA BRICEÑO SEQUERA y OLIVER ADELIO NUÑES DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.949.786 y V-13.871.741, respectivamente, contraído en fecha 24 de Febrero del año 2001, ante el Registro Civil de la Parroquia Jerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, bajo el Acta Nº 02, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2001.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: Los menores hijos nombrados quedarán bajo la Custodia de la madre, y ambos padres ejerciendo la Patria Potestad coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de los niños les garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectual. El padre tendrá un Régimen de Visitas abierto, siempre y cuando no interfiera en sus actividades académicas y extra-académicas.
SEGUNDO: El padre contribuirá mensualmente a la Manutención de sus hijos con una cantidad no menor de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 1.500,00), cantidad que entregará a la madre o que depositará en una cuenta bancaria, cuyo número declara conocer, ENTIDAD BANCARIA MERCANTIL, CUENTA DE AHORRO Nº 01050239010239057589 a nombre de REBECA HERMINIA BRICEÑO SEQUERA.
TERCERA: A partir de la fecha de la firma de la presente solicitud, lo que adquiera cada cónyuge es patrimonio personal y no pertenecerá a la comunidad de gananciales, por lo tanto, no habrá nada que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto”.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintinueve de marzo de 2012. Años 201° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN



Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
EL SECRETARIO.

Abg. Carlos Alfredo Bullones

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 907 -2.012, siendo las 10:40 a.m.
EL SECRETARIO.

Abg. Carlos Alfredo Bullones



RMSG/CAB/Diana.-