REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-003621

SOLICITANTES: RAFAEL ALBERTO COLONNA ARRIETA e AYSKEL YURIMARY BONIVE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.228.099 y V-14.073.708 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MILAGROS YESENIA PALACIOS FLORES, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 117.675.-
HIJA: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha siete (07) de octubre de 2010, los ciudadanos RAFAEL ALBERTO COLONNA ARRIETA e AYSKEL YURIMARY BONIVE MARCANO, plenamente identificados; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MILAGROS YESENIA PALACIOS FLORES, ya identificada, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio, y copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 14 de octubre de 2010, se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento,
En fecha 28 de noviembre de 2011, el ciudadano RAFAEL ALBERTO COLONNA ARRIETA, ya identificado, solicita la conversión en Divorcio.
En fecha 20 de enero de 2012, la ciudadana AYSKEL YURIMARY BONIVE MARCANO, ya identificada, solicita la conversión en Divorcio. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

“PRIMERA: Convenimos en que nuestra hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), queda bajo la Custodia de su madre AYSKEL YURIMARY BONIVE MARCANO, en su domicilio actual, ubicado en los Rastrojos, Residencias Vic-Vic, apartamento 1-A, Cabudare, estado Lara. Ejerciendo conjuntamente ambos padres la Patria Potestad.
SEGUNDA: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar del padre para con su menor hija, será amplio, siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas y de formación de la niña, es decir, la podrá visitar todos los días y llevársela los fines de semana, asimismo, las vacaciones escolares y festividades de carnaval, semana santa y navidad, serán divididas de común acuerdo, y en caso contrario, serán alternados o divididos entre ambos en parte iguales.
TERCERA: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre de la niña, ciudadano RAFAEL ALBERTO COLONNA ARRIETA, se compromete a suministrarle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.500,00) MENSUALES. El mencionado monto será incrementado en un veinte por ciento (20 %) anualmente y le será entregado a la madre de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). Igualmente, se conviene en que ambos padres sufragarán de manera equitativa todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requerido por la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)
.
CUARTA: Durante la unión conyugal no se adquirieron bienes que repartir.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO COLONNA ARRIETA e AYSKEL YURIMARY BONIVE MARCANO, plenamente identificados; en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Coordinadora del Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva de la Capital Tucaras del Estado Falcón, en fecha 15 de octubre de 2005, extendida bajo el Nº 51, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 07 de marzo de 2012. Años 201° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL
LA SECRETARIA.
Abg. MERLY CAMACARO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0647-2.012 y se publicó siendo las 11:44 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY CAMACARO
RMSG/MC/reina.-