REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2011-002961
DEMANDANTE: JULIO CESAR TORRES ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.579.315, de este domicilio.
DEMANDADO: EILLIANNYS CECILIA ENCINOZA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.440.134, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (DESISTIMIENTO).
Los hechos:
En fecha 21 de Septiembre de 2011, el ciudadano JULIO CESAR TORRES ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.579.315, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 10 de Enero de 2012 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 29 de febrero de 2012, día en el cual solo asistió la parte demandante, quien expuso que existe una causa por ante el Tribunal Primero de Mediación, signada con el Nº KP02-V-2011-002965, en el cual se llegó un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, en tal sentido manifestó el desistimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto las partes solicitantes han manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente acción de Obligación de Manutención, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano JULIO CESAR TORRES ZORRILLA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, 01 de Marzo de 2012. Años: 201° y 153°.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola
La Secretaria
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:40 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 510- 2.012.
La Secretaria
AEA/andrea’.-
KP02-V-2011
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