REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-000407


Demandante: GENESIS ANDREINA OROPEZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 21.298.314 y de este domicilio.

Demandado: ASDRUBAL ERNESTO SÁNCHEZ QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.164.664.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) meses de nacida.

MOTIVO: Retención Indebida.


En fecha 13 de Febrero de 2012 comparece la ciudadana GENESIS ANDREINA OROPEZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 21.298.314 y de este domicilio, asistida por la Abogada CARMEN ELENA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Especializada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en su condición de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) meses de nacida; y solicita se trámite la Restitución de Custodia de su hija, en razón de que el progenitor se llevó sin su consentimiento a la niña y no sabe nada de ella no ha tenido ningún tipo de contacto con la niña ni directo, ni corporal, ni familiar y mucho menos telefónico, creándole una zozobra por cuanto desconoce por completo el estado físico, psicológico, anímico, familiar de la niña.
En fecha 15 de Febrero de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se ordeno notificar al demandado a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación, de conformidad con lo previsto en la norma del articulo 467 ejusdem, para que conozca día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual se fijará para el quinto día siguiente de conformidad con la Sentencia Nº 850 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada, Abg. Carmen Zuleta de Merchán del 19 de Junio de 2.009. Hágasele saber que su presencia es de carácter obligatoria para la fase de mediación. A los folios 10 y 11 consta consignación de la boleta de notificación suscrita por el demandado. En fecha 28 de Febrero de 2012, comparecen voluntariamente las partes y sostuvieron audiencia con esta Juzgadora lo cual permitió la continuidad del proceso.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Es preciso señalar que los procesos judiciales relativos al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) suponen normalmente la separación de hecho o de derecho de los padres del niño, niña o adolescente a que se refiera aquella, personas que de manera natural y legal son las llamadas a ejercerla, en consideración a la posibilidad de que su ejercicio corresponda o pretenda ser asumido por un tercero. Empero lo habitual es que las discusiones acerca de este atributo de la patria potestad surjan entre los padres que viven separados.
Así las cosas, cuando el padre que no ejerce la Custodia de su hijo lo sustrae o lo tiene consigo un tiempo que excede del dispuesto para el Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la voluntad del padre que tiene confiada la Custodia de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al Custodiador a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño a la persona que ejerce la Custodia.
Ahora Bien, tal pretensión procesal encuentra su asidero en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.
El derecho a la defensa se asegura mediante la notificación, de manera que el accionado pueda comparecer y exponer los alegatos que considere pertinentes con relación a la pretensión planteada; por otra parte, la comparecencia permitirá en interés del niño, garantizarle a éste su derecho de relacionarse con el progenitor de quien se está separando y determinar la periodicidad de los futuros encuentros con su hijo, para lo cual deberá garantizársele también su derecho a opinar.
Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una retención intespectiva sin que medie autorización alguna, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la custodia, elemento este que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño, niña o adolescente es preciso escuchar los argumentos del accionado sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño, niña o adolescente a su lado y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que el accionado demuestre que la retención no es indebida; en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la custodia sino la protección del derecho del custodiador legítimo del niño, niña o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención.
De la revisión detallada del presente asunto, se observa que en fecha 28 de Febrero de 2012, comparecieron las partes en juicio voluntariamente y tuvo lugar la Audiencia en Fase de Mediación, quienes fueron orientados por esta juzgadora y del mismo modo ambos expusieron sus posiciones en relación a este asuntos donde se comprometieron a mantener un relación de respeto y comunicación en beneficio de su hija; quedando asentado dicho compromiso en acta del tenor siguiente:
“… conversaron sobre el asunto planteado en relación a la restitución de custodia, logrando acuerdo entre los ciudadanos, y en este mismo acto el ciudadano ASDRUBAL ERNESTO SANCHEZ QUERO acuerda entregar a la niña AUSDRIUSBELL GREYDIMAR SANCHEZ OROPEZA a su madre la ciudadana GENESIS ANDREINA OROPEZA BOLIVAR.”

D I S P O S I T I V A

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “c”, el Artículo 390, 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RETENCIÓN INDEBIDA, intentada por la ciudadana GENESIS ANDREINA OROPEZA BOLIVAR, contra el ciudadano ASDRUBAL ERNESTO SÁNCHEZ QUERO, ya identificados, en virtud de la entrega formal realizada por el padre en fecha 28 de Febrero de 2012. En consecuencia se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Entréguese los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Doce.

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

Seguidamente se publicó en esta misma fecha baja el número 516- 2.012 siendo las 2:26 p.m.
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina
AEAP/SCHM/Joannellys.-