REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercerode Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-001312

SOLICITANTE: SUGELIMAR ALVAREZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.350.411.
ASISTIDO POR: Abg. CARMEN HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2.012, por la ciudadana SUGELIMAR ALVAREZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.350.411, asistida por la Abg. CARMEN HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc para sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente; por tener programado contraer nupcias, indicó que los referidos beneficiarios no poseen bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana MILAGRO COROMOTO ÁLVAREZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.411.248, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijos, copia fotostática de la cédula de la solicitante y de la Curadora propuesta.
Admitida la solicitud en fecha 13 de marzo de 2.012, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana MILAGRO COROMOTO ÁLVAREZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.411.248.
En fecha 16 de Marzo de 2012, la ciudadana MILAGRO COROMOTO ÁLVAREZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.411.248, compareció por ante este Tribunal y aceptó el cargo de curador ad- hoc y manifestó que los niños de autos no poseen bienes de fortuna.
Este tribunal observa para decidir:
Punto Previo:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de Curador Ad-Hoc siendo la misma de jurisdicción Voluntaria y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana MILAGRO COROMOTO ÁLVAREZ ARENAS, antes identificada, de ser Curador de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente; a la ciudadana la ciudadana MILAGRO COROMOTO ÁLVAREZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.411.248.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2012.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola Peña
La Secretaria.
Abg. Sol Chávez Medina

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 672-2.012, siendo las 11:28 a.m.
La Secretaria.
Abg. Sol Chávez Medina

AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-J-2012-001312