REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-001356
SOLICITANTES: DIEGO RUBEN MENDOZA RIVERO y CELIA NAILETH AGRAY PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.527.400 y V- 13.353.517, respectivamente.
ASISTIDOS POR: MILTON EDUARDO VARGAS, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.867.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18), dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de Marzo de 2012, los ciudadanos DIEGO RUBEN MENDOZA RIVERO y CELIA NAILETH AGRAY PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.527.400 y V- 13.353.517, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio MILTON EDUARDO VARGAS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.867; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18), dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio, de las partidas de nacimientos de los hijos procreados, así como copias fotostáticas de los cónyuges.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Marzo de 2012 y se ordenó oír la opinión del adolescente y del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 19 de Marzo de 2012, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DIEGO RUBEN MENDOZA RIVERO y CELIA NAILETH AGRAY PERAZA solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DIEGO RUBEN MENDOZA RIVERO y CELIA NAILETH AGRAY PERAZA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 29 de mayo de 1993, acta número 11, folio 21 frente; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre el padre y la madre, tal como lo han venido ejerciendo hasta los actuales momentos y la Custodia del adolescente y del niño será ejercida por el padre.
SEGUNDO: Los gastos de alimentación seguirán a cargo de ambos padres, obligándose la madre a suministrar mensualmente la cantidad equivalente al 25% del salario devengado. De Igual modo los gastos relativos a vestido, calzado, gastos de aseo personal, gastos para educación, útiles escolares, gastos de recreación, medicinas y asistencia médica, así como cualesquiera otros gastos relativos a la manutención, también seguirán a cargo de los padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá compartir con sus hijos los fines de semana y en cualquier horario, siempre y cuando no coincida con las horas nocturnas y cualesquiera otras dedicadas al sueño y descanso. La madre podrá compartir con sus hijos en los periodos de vacaciones escolares y podrán visitar en compañía de su madre cualquier lugar del territorio nacional, por el tiempo que así se convenga durante ese periodo de vacaciones, pero solo si existe un acuerdo expreso entre el padre y la madre. Durante las fiestas decembrinas y demás días feriados, el adolescente y el niño permanecerán dichos días en compañía de cualquiera de sus padres, para lo cual se establecerá previamente un acuerdo amistoso entre ambos padres, tomando en cuenta para ellos la opinión de sus hijos. El adolescente y el niño continuarán cursando sus estudios en la misma Unidad Educativa donde los cursan actualmente y que en los años sucesivos acordarán que sus hijos continúen sus estudios en la unidad educativa que ambos padres consideren apropiada, bien sea la actual o cualquier otra. A esos efectos tomarán en cuenta los siguientes factores la cercanía de la unidad educativa al lugar de habitación, la calidad de la educación impartida por la unidad en cuestión, los costos que genere y cualquiera otros factores que consideren importantes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 676-2012 y se publicó siendo las 11:36 a.m.
La Secretaria,
AEA/andrea’.-
KP02-J-2012-001356
Divorcio 185-A.
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