REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-003416

DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ BASTIDAS REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.405.503, de este domicilio.
DEMANDADO: YERALDIN MAYRIUSKA VELIZ OROZCO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.779.557, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

Los hechos:
En fecha 25 de Octubre de 2.011 el ciudadano FRANKLIN JOSÉ BASTIDAS REINOSO, plenamente identificado en autos, presentó escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA). Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 23 de Noviembre de 2011 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 20 de Marzo de 2012 en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en beneficio de su hija, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“La madre concede de manera provisional por un lapso de un año la guarda y custodia, de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) al padre, asimismo llegan al siguiente acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá compartir con la niña cada quince días retirándola del hogar del padre, desde el viernes hasta el día domingo en horas de la tarde, los días festivos correspondientes a Semana Santa y Carnaval, se establece que por cuanto el padre estuvo con la niña en Carnaval la misma compartirá con su madre la Semana Santa del año 2.012, siendo alterno los mismos en los años sucesivos, en cuanto a la época de vacaciones escolares, la madre compartirá con la niña el primer periodo y con el padre la segunda parte de las vacaciones escolares, en la época de navidad la madre compartirá con la niña el fin de año desde el 27 de Diciembre de 2.012 hasta el 04 de Enero de 2.013, correspondiéndole al padre las fechas del 24 y 25 de Diciembre de 2.012. El día de la madre lo compartirá con su mama y el día del padre con su papa, el dia del niño será compartido, desde las 8:00 am hasta 2:00 pm con la mama, y el resto del día con el papa, y el día del cumpleaños de la niña ambos padres se pondrán de acuerdo.”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 358, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria de mantener contacto y relación con el padre no custodio y a un nivel de vida adecuado, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 358, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos FRANKLIN JOSÉ BASTIDAS REINOSO y YERALDIN MAYRIUSKA VELIZ OROZCO ut Supra identificados.
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:53 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 702-2.012.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina
LGLA/AEA/Joa.-
KP02-V-2011-003416