Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil doce
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-001508
DEMANDANTE: ROSANA LISBETH PEREZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.024.313, de este domicilio.
DEMANDADO: WILLIAN ENRIQUE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.700.687, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 15 de abril de 2010, la ciudadana ROSANA LISBETH PEREZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.024.313, madre del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad, mediante escrito solicitó se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo o en su defecto se obligue al demandado a pagar la cantidad de Trescientos Bolívares (300,oo Bs) mensuales como monto de la obligación de manutención.
En fecha 05 de mayo de 2010, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, oficiar al ente empleador y oír la opinión del beneficiario.
Consta a los folios 18 y 19 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE HERERRA.
En fecha 08 junio de 2010 día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se deja constancia que solo la parte demandada hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
Obra a los folios 24 al 59 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano William Herrera.
Consta a los folios 63 y 64 informe de sueldo.
El Tribunal en fecha 18 de junio de 2010 admitió las pruebas promovidas por las partes y dejo constancia que en esa misma fecha venció el lapso probatorio.
En fecha 30 de noviembre de 2010 se escucho la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos que son inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niños y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada obrante a los folios 18 y 19. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, el tribunal dejo constancia que solo la parte demandada hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. Seguidamente y en la misma fecha el ciudadano WILLIAM EMRIQUE HERRERA dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando y rechazando que lo alegado por la parte actora con respecto a que se ha negado a cubrir las necesidades de su hijo, alega que por el contrario, que siempre ha cubierto las necesidades de su hijo, ya que actualmente deposita la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Casa Propia a nombre de su hijo para los gastos de alimentación. En relación a los gastos de vestido, calzado, uniformes y útiles escolares manifestó que los cancela en su totalidad y en este sentido ofrece la cantidad de Doscientos Bolívares (200,oo Bs) mensuales e igualmente se comprometió con todos los gastos que conlleve su hijo. Por ultimo indicó que la cantidad que ofrece la realiza en base a que tiene dos hijos más que mantener.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de la partida de nacimiento, obrante al folio 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y el beneficiario de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del juez.
• En relación a las copias fotostáticas de libreta de cuenta de ahorro de la entidad bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo obrante a los folios 05 al 13, documentales con las cuales pretende la parte actora demostrar el monto aportado mensualmente por el ciudadano William Herrera, en tal sentido quien aquí juzga la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del juez. Observándose el monto que aporta y la continuidad.
De las pruebas presentadas por la parte demandada. Documentales:
• Copia fotostática de partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) obrante al folio 26, la documental promovida fue debidamente valorada en el particular tercero del presente fallo.
• En relación a los fotostatos obrantes a los folios 27, 46, 55, 56, las mismas no demuestran haber sido gastos realizado por la parte demandada en beneficio de su hijo, en tal sentido se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción a la resolución del fondo de la presente causa.
• Copias fotostáticas de depósitos bancarios realizados a favor del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) obrantes a los folios 30 al 44, documentales con las que se evidencia el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano William Herrera en beneficio de su hijo, razón por la cual esta sentenciadora las valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del juez.
• Copia fotostática de constancia de carga familiar del ciudadano William Enrique Herrera elaborada por la División de Personal del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara con la cual queda demostrada las demás cargas familiares que posee el obligado. Quien aquí juzga valora las mismas según el criterio de la Libre Convicción Razonada del juez estipulado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Copias fotostáticas de partidas de nacimiento obrantes a los folios 45 y 51 de la presente causa en las cuales se aprecia que los niños SAMUEL ABRAHAM y WILLIAMNYS ROOSEVELTH son hijos del demandado con lo que queda demostrado la carga familiar adicional del obligado. Quien aquí juzga valora las mismas según el criterio de la Libre Convicción Razonada del juez estipulado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Copias fotostáticas de facturas y recibos médicos y educativos a nombre del obligado y de lo niños SAMUEL ABRAHAM y WILLIAMNYS ROOSEVELTH obrantes a los folios 48, 49, 50, 52, 53, 54, 57, 58 y 59, de las documentales en referencia se evidencia los gastos médicos y educativos realizados por el obligado n beneficio de sus hijos. Esta sentenciadora las valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del juez.
CUARTO: De la capacidad económica del obligado:
En fecha 07 de julio de 2010 fue consignado informe de sueldo del obligado remitido por la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Lara en el cual informa al tribunal que el ciudadano William Enrique Herrera devenga un sueldo de 1.746,07 Bs, con un total de deducciones de 412,77 Bs y un neto a cobrar de 1.475,20 Bs. Igualmente informó que el demandado percibe bono vacacional de 75 días de sueldo bruto, bonificación de fin de años por 90 días de sueldo bruto y 15 días de sueldo básico, bono operatividad de 2.000 Bs anual, bono de alimentación de 0,40% de la unidad tributaria por día laborado, pago único de juguetes para hijos menores de 11 años realizado anualmente en el mes de diciembre por la cantidad de 60,00 Bs y servicio de prevención social.
Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia, lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
2.- Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
3.- El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.- Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “Todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
5.- En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar la obligación de manutención es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y adolescentes, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad. Bajo esas premisas y en aras del Interés Superior del beneficiario de autos, y a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral quien aquí decide, Declara con lugar la presente acción de Obligación de Manutención, y así se dispondrá de manera precisa y positiva en el presente fallo.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ROSANA LISBETH PEREZ ORELLANA, en contra del ciudadano WILLIAM NRIQUE HERRERA, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales deberá entregar en dos partes en forma quincenal, CIENTO CINCUENTA bolívares (150,oo Bs) el día quince de cada mes y CIENTO CINCUENTA bolívares (150,oo Bs) el día 30 de cada a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales representan el 19.37% por ciento del salario mínimo nacional y así queda establecido; Segundo: cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00); y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve de marzo (29) días del mes de marzo de 2012.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola Peña
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 837-2.012, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria.
AEA/Rene
Exp. KP02-V-2010-001508
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