REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-000769

DEMANDANTE: ROSA MARBELLA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.321.436.

DEMANDADOS: ROSWALD JESÚS VELASQUEZ GARCIA y LAURA BEATRIZ PERZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.652.247 y V-13.991.658, respectivamente.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad.

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR (DESISTIMIENTO).

Visto lo expresado por la ciudadana ROSA MARBELLA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.321.436; quien en fecha 23 de Febrero de 2012, presentó escrito desistiendo formalmente de la presente solicitud por cuanto la ciudadana LAURA PEREZ, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE se encuentra en el país y con la niña, por lo que la niña tiene representación legal en el país y ese era su propósito con esta solicitud.
En fecha 06 de marzo de 2012, este Tribunal visto el desistimiento realizado por la demandante ordeno notificar a los demandados a fin que se impusieran de lo solicitado por la parte actora. A los folio 59 consta diligencia suscrita por la ciudadana LAURA BEATRIZ PEREZ VARGAS, en la cual se da por notificada del desistimiento realizado por la actora. Al folio 62 y 63 consta resultas de la boleta de notificación del ciudadano ROSWALD JESUS VELASQUEZ GARCIA, debidamente cumplida.
En fecha 27 de marzo de 2012, venció el lapso para que el ciudadano Roswald Velásquez García compareciera a manifestar lo que a bien tuviera con respecto al desistimiento planteado.
Ahora bien, quien aquí juzga pasa a pronunciarse sobre el desistimiento propuesto:
Visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Del mismo modo, es importante resaltar el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda; no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente acción de Colocación Familiar, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana ROSA MARBELLA GARCIA RODRIGUEZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Ana Elisa Anzola Peña
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 816-2.012, siendo las 11:36 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina

KP02-V-2011-000769
AEAP/SCH/Joa.-