REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2006-003082
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CASTILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.596.453.
APODERADAS JUDICIALES: Abg. ROSANNA MORENO ESPINOZA y LILIAN CECILIA VARGAS CASTILLO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.093 y 90.050, respectivamente.
DEMANDADA: AURA ROSA DEL MORAL PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.566.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 19 de Julio de 2006, las abogadas ROSANNA MORENO ESPINOZA y LILIAN CECILIA VARGAS CASTILLO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.093 y 90.050, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.596.453, presentan escrito mediante el cual solicitan sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); ya que el actor manifiesta que ha tenido desavenencias constantes con la ciudadana AURA ROSA DEL MORAL PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.566, razón por la que no le permite ver a su hijo. Anexando al escrito de demanda documentales relativas a los medios probatorios.
En fecha 21 de Julio de 2006, se admitió el Régimen de Convivencia Familiar, y se acordó la citación de la demandada para un acto conciliatorio y en caso de no llegar a acuerdo se abrirá articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; la notificación del Ministerio Público; Oír la opinión del niño de autos; cualquier otra diligencia que fuere menester. Cursa a los folios 61 y 62, boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 26 de Febrero de 2007, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada; lo cual dio origen a la continuidad del procedimiento encontrándose actualmente en fase de sentencia.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo padre o madre que no ejerzan la Custodia del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como norma Constitucional, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem se define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, la ciudadana AURA ROSA DEL MORAL PIÑA, quedo citada en el presente juicio con la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Tribunal que cursa a los folios 82 y 83; siendo que en la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes no comparecieron ninguna de ellas, razón por la cual se declaro desierto el acto.
Del mismo modo, en fecha 01 de Marzo de 2009, se recibió escrito de contestación de la demandada, mediante el cual señala sus defensas en cuanto a los alegatos expuesto por el actor en el escrito libelar, entre las cuales destaca que por mucho tiempo garantizó, facilitó y propició el acercamiento filial del hijo con su padre, acudiendo a todas las instancia para que fuese posible el mismo pero en vista de los reiterados agravios, incumplimientos económicos y alejamientos injustificados del padre con su hijo, solicita que se garantice la integridad física y emocional del niño ya que su padre biológico con sus actos las ha puesto en riesgo, tanto que el propio niño es quien rechaza cualquier acercamiento con su padre. Se apertura la articulación probatoria durante la cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte actora con el escrito libelar; garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés.
Sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir se considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aún más la decisión máxime cuando el Régimen de Convivencia Familiar solicitado es necesario para garantizar el desarrollo integral del niño de autos con su padre, aunado a que el roce del padre e hijo es de vital importancia para la estabilidad emocional de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido la solicitud presentada por el progenitor del mencionado niño no obra en contra de los intereses de él, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
CUARTO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas del demandante:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes y al beneficiario de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• Vauchers de deposito bancarios; facturas y Tickets de caja, Fichas de inscripción, lista de útiles; Recibos de Póliza InterBank, Ordenes de Exámenes, facturas de pago de exámenes y consultas médicas; Pre-Factura por Servicio de Hospitalización de la Policlínica Cabudare, Factura por Servicio de Emergencia de la Policlínica Cabudare; Facturas y Récipes Médicos; documentales que cursan a los folios ocho (08) al cincuenta y siete (57); así como los vauchers de deposito, recibo de Póliza de Inter Bank, boletín Informativa del niño José Alberto del Colegio Nuestra Señora del Rosario, las cuales rielan a lo folios noventa y siete (97) al ciento tres (103); las mismas se desechan por cuanto si bien con ellas se demuestra cumplimiento de las obligaciones en cuanto a los gastos y obligación de manutención del padre con las necesidades del niño de autos, no son pertinentes para la resolución de este asunto de Régimen de Convivencia Familiar que trata del Derecho de frecuentación a tienen derecho el niño con sus padres, por los tanto las mismas no son valoradas por esta juzgadora.
• Oficio Nº 550-07 emanado del Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, al cual se le anexa copia certificada del expediente Nº 011-2007, en el cual se dictó Medida de Protección en beneficio del niño; la cual es desechada por no tener relación a la solicitud aquí planteada.
• Comunicación emanada de la U. E. Colegio Cristóbal Palavecino, a la cual se le da valor probatorio toda vez que de la misma se desprende que el padre no ha acudido a dicha Institución Educativa con el fin de tener contacto con el niño de autos.
• Con respecto a la Prueba de informe dirigida a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no constan las resultas de la mismas, y por cuanto las mismas estaban dirigidas a informar a este Tribunal de las presuntas agresiones del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO LÓPEZ en contra de la ciudadana AURA ROSA DEL MORAL PIÑA, por cuanto no han sido ratificadas su evacuación ante este Tribunal, y no siendo el objeto principal de la presente causa se prescinde las mismas.
De las pruebas de la parte demandada:
• Copias fotostática de la sentencia de Obligación de Manutención dictada por el Extinta Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Febrero de 2002, Copia fotostática del oficio Nº 2-199, Copia fotostática de Recibo de pago, las cuales cursan a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92), dichos documentos se desechan por cuanto los mismos no aportan ningún elemento probatorio pertinente en este asunto.
QUINTO: Del Informe psiquiátrico: El Médico Psiquiatra Dr. José Isilio Jerez A., practicó las evaluaciones a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTILLO LÓPEZ y AURA ROSA DEL MORAL PIÑA y al niño JOSÉ ALBERTO CASTILLO DEL MORAL, en cual consta que el niño José Alberto posee un desarrollo psicoemocional normal, tiene un imagen negativa de su progenitor, ha logrado reemplazarlo por padre sustituto en la personal compañero de la madre, quien identifica como padre. Destacando dentro de sus recomendaciones que tomando en cuenta las posiciones contradictorias de los progenitores del niño José Alberto que impide acuerdo mutuos en la crianza compartida de su hijo. Las condiciones de desapego parcial del niño con el padre, es por lo que se recomienda se reglamente las visitas vigiladas y en sitios públicos para que ambos progenitores mantengan el contacto proporcional con su hijo. Ambos progenitores deben concienciar mejor sus respectivos roles parentales, tomando en cuenta que este niño padece afecciones renales que requiere control médico-pediátrico regularmente. El informe antes señalado, se valora en atención a la Libre Convicción Razonada, toda vez que los mismos, sirven para demostrar condiciones psíquicas y emocionales de las partes en juicio y del niño de autos.
Ahora bien, se observa que en autos no consta las resultas del Informe psicológico y social ordenada practicar a las partes en fecha 12 de Marzo de 2007, por lo cual esta sentenciadora analiza las actuaciones de este asunto y se constata en autos que no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de informe psicológico y social, quedando evidenciado que las partes no alegaron ni demostraron algún hecho que creara convicción a esta Juzgadora de la existencia de controversia entre las partes en el presente juicio; que impidiera el derecho de frecuentación que debe existir entre el niño de autos y su padre. En tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no ha sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y social de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, y visto que hasta la presente fecha las partes no han requerido de la evaluación psicológica o la elaboración de un informe social, en consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De lo anterior se deduce que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, en vista de que no existe un impedimento psíquico que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que tiene el padre e hijo, y a estrechar los lazos paternos filiales, toda vez que la figura paterna en los hijos es sumamente importante y necesaria para su buen desarrollo psíquico e integral, que no perturbe de manera emocional al beneficiario de la misma, que en el caso de autos es el niño JOSE ALBERTO, por lo que así SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO LOPEZ, en contra de la ciudadana AURA ROSA DEL MORAL PIÑA; ambos identificados, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
EL PADRE PODRA COMPARTIR CON SU HIJO EN UN PERIODO DE TRES HORAS LOS DIAS SABADO DESDE LAS 3:00 P.M HASTA LAS 6:00 P.M. Y DOMINGO DESDE LAS 3:00 P.M HASTA LAS 6:00 P.M CADA QUINCE DIAS SIN PERNOCTA A LOS FINES DE QUE SE ESTABLEZCAN NUEVAMENTE LOS LAZOS FILIALES ENTRE ELLOS, SIENDO EL PRESENTE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROGRESIVO. LOS DIAS DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA SERAN COMPARTIDO POR AMBOS PADRES PREVIO ACUERDO ENTRE ELLOS, LOS DIAS DE FIESTAS NAVIDEÑAS EL NIÑO COMPARTIRA CON SU PADRE EL DIA 24 DE Diciembre DEL PRESENTE AÑO EN UN HORARIO DE 2:00 P.M A 6:00 P.M Y EL 31 DE DICIEMBRE LO COMPARTIRA CON SU MADRE. EL DIA DEL NIÑO AMBOS PADRES LO CELEBRARAN POR SEPARADO, EL DIA DE LA MADRE LO COMPARTIRA CON LA MADRE Y EL DIA DEL PADRE CON EL PADRE EN EL HORARIO DE 2:00 A 6:00 P.M.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a los padres a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 864/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:53 p.m.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez Medina
LGLA/AEA/Joa.-
KP02-V-2006-003082
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