REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-000102

Solicitantes: ANTONINO GREGORIO DA CAL ARCINEGAS y ARIANNI DEL CARMEN PEÑA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs V- 13.822.238 y 14.426.757, respectivamente, de este domicilio.
Asistido Por: Abg. JOSHNAR PEREZ ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.943.
Motivo: Declaración de terminado el procedimiento de divorcio 185-A, por aplicación del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de Enero de 2012, los ciudadanos ANTONINO GREGORIO DA CAL ARCINEGAS y ARIANNI DEL CARMEN PEÑA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs V- 13.822.238 y 14.426.757, asistidos por la abogado JOSHNAR PEREZ ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.943, presentaron demanda de divorcio, fundamentada en la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, indicando que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Septiembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, que al principio su vida matrimonial se mantuvo bajo una relación de amor, respeto mutuo y comprensión, pero con el paso de los años dicha relación se fue deteriorando al punto de que hace aproximadamente 05 años de manera amigable decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno de los cónyuges en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, dicha separación lleva un período de mas de cinco años; por lo que procedió a demandarle con fundamento en la norma mencionada, estableció las obligaciones con respecto a sus hijos y acompañó su demanda con copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos.
En fecha 17 de Enero de 2012, se admitió la demanda y se acordó la audiencia preliminar.
En fecha 27 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia, en el procedimiento de divorcio 185-A, intentado por los ciudadanos ANTONINO GREGORIO DA CAL ARCINEGAS y ARIANNI DEL CARMEN PEÑA BERMUDEZ, ya identificados, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron, por lo que en aplicación del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento.
DECISION.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara en aplicación de la norma del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERMINADO el procedimiento de divorcio 185-A, intentado por los ciudadanos ANTONINO GREGORIO DA CAL ARCINEGAS y ARIANNI DEL CARMEN PEÑA BERMUDEZ, ya identificados, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide. Asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario; devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos y remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 05 de Marzo de 2012. Años 201º y 153º.

LA JUEZ TERCEA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. ANA ELISA ANZOLA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 533-2.012 y se publicó siendo las 11:23 a.m.

LA SECRETARIA

AEA/andrea’.-