Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, uno (01) de Marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-004545
DEMANDANTE: JORGE LUÍS CARIELES Y JORGE LEONARDO CARIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.166.977 y 19.166.978, de este domicilio representados por el abogado Lino Cuicas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.378.
DEMANDADO: MARIA LEONILDE DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.851.747 y de este domicilio.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
Por recibido el presente expediente en fecha 09 de Diciembre de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de ésta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por los ciudadanos JORGE LUÍS CARIELES Y JORGE LEONARDO CARIELES, donde manifiestan que el ciudadano José Luís De Abreu Fernández fallecido ab intestato el día 06/07/2006 antes de contraer nupcias con la ciudadana Maria Leonilde De Abreu, sostuvo públicas relaciones amorosas con la ciudadana Rosa Victoria Carieles Valenzuela quien es la madre de los demandantes. Sostienen los accionantes que el de cujus los proveyó desde el día de su nacimiento de alimentación, vivienda, vestido, salud y cuidados de un padre. Posteriormente destacan los demandantes que el de cujus contrajo matrimonio con la ciudadana Maria Leonilde y a pesar de ello nunca dejó de mostrar preocupación por la suerte de sus personas, gozando ambos siempre de la condición de hijos naturales del de cujus, posesión de estado demostrada por el trato y la fama recibida por los hoy demandados. Por todo lo anteriormente expuesto es que demandan a la sucesión de José Luís De Abreu Fernández representada por la ciudadana Maria Leonilde de Abreu y sus hijos para que se declare a los accionantes como hijos del ciudadano José Luís De Abreu Fernández. El Tribunal recibe la presente causa por declinatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara admite la presente acción y se dispone citar a la parte demandada a la a la parte demandada, notificar a la representante fiscal del ministerio público y librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio. La abogada Lisbeth Leal Agüero en fecha 11/10/2010 se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a las partes. Certificada las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Obra a los folios 398 al 405 escrito de contestación y promoción de pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 26/11/2010, oportunidad fijada para la fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, en presencia de la Fiscal XVII del Ministerio Público Carmen Travieso, y de la apoderada de la demandada ciudadana María Leonilde de Abreu, Nora Giménez de Guart, portadora del Inpreabogado Nº 20.909, y de la incompareciera a la presente audiencia de la parte actora ciudadanos Jorge Luis Carieles y José Leonardo Carielis quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, incorporando las siguientes pruebas:
De las documentales: Acta de defunción del ciudadano José Luís de Abreú Hernández, partidas de nacimientos de los accionantes, partidas de nacimientos de los adolescentes demandados.
De las testimoniales: Sonia Torrealba, cédula Nº 7.981.333, José Ferreira Nº cédula 6.075.773, Francisco López Nº 6.147.779, Zoraida Vargas cédula Nº 9.629.812, José Manuel Da Silva cédula Nº 6.297.913.
De la prueba de informes: La representante del Ministerio Público solicitó la práctica de la prueba de filiación biológica.
En fecha 25/10/2011 fue consignado resultas de prueba heredo biológica practicada por el I.V.I.C.
Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
De la opinión del adolescente de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Por cuanto en fecha 23 de enero de 2012, el beneficiario no asistió a emitir su opinión ante este tribunal, garantizándole el derecho a manifestar su opinión.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadanos JORGE LUIS CARIELES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.166.977, residenciado en la carrera 2, calle 4, Santa Isabel, residencias Merobra, torres 1, piso 3, apartamento 3-1, Barquisimeto, estado Lara y JORGE LEONARDO CARIELES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.166.978, residenciado en la autopista centro occidental entre calle 2 y 5, edificio El Teide, piso 5, apartamento 4-5, Barquisimeto, estado Lara, y de su representante legal Abg. Lino Cuicas Nº IPSA 92.378, por una parte; y por la otra, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadana MARÍA LEONILDE TEXEIRA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.851.747, residenciada en el estado Lara, en representación de sus menores hijos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), sin embargo comparecieron sus apoderados judiciales Abg. Sandy Arrieche y Abg. Nora Giménez Nº IPSA 68.739 y 20.909 respectivamente.
De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se dejo constancia ante el Laboratorio de Genética Humana que el día 03 de octubre de 2011, con el fin de realizar la toma de muestra sanguínea para realizar la prueba de filiación biológica, la misma se realizó únicamente a los ciudadanos Rosa Victoria Carieles, Jorge Luís Carieles y Jorge Leonardo Carieles debido a que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) no acudieron a la cita pautada para el día 07/09/2011 ni lo hicieron a la fecha de la redacción del informe in comento. Dicha documental demuestra la conducta contumaz asumida por la parte demandada, en tal sentido la presente documental por ser un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De las Pruebas de la Parte Demandada.
• Copias certificadas de partidas de nacimientos de los ciudadanos Jorge Leonardo Carieles y Jorge Luís Carieles elaboradas por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara bajo los Nº 1398 y 1399 del año 1.988, y copia certificada de acta de defunción del de cujus José Luís De Abreu Fernández elaborada por la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 364 del año 2006, de las documentales promovidas es de resaltar que si bien la parte demandada las promovió con el animo de evidenciar únicamente la filiación materna en relación a los demandantes así como también demostrar que los únicos descendientes del de cujus son los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), esta sentenciadora debe señalar que el fondo de la presente acción es dilucidar la existencia o no de la filiación de los actores en relación al de cujus y por lo que mal podría quien aquí decide darle el valor probatorio que persigue la parte promoverte, en tal sentido las documentales en referencia determinan la competencia de este tribunal para conocer la presente causa y en consecuencia se valoran conforme a la libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Público.
De la Experticia Judicial
En la audiencia oral y privada de juicio de fecha 23/01/2012 el tribunal en atención al contenido del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ordenó la exhumación del cadáver del de cujus a los fines de practicar la prueba heredo biológica en relación a las partes, la cual no se materializó por la incomparecencia del médico forense a los fines de tomar la muestra, además la parte demandada tampoco se hizo presente en dicho acto ni por si ni por medio de apoderados, razón por la cual quien aquí decide desecha la prueba ordenada a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas todo ello en atención a lo estipulado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, siendo lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Es de gran importancia, destacar el contenido de los artículos 270 y 482 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al establecer:
Articulo 270: DESACATO A LA AUTORIDAD
“Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años”.
Articulo 482 INDICIOS POR CONDUCTA PROCESAL
“El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción…..”
Respecto al desacato comienza con la conducta típica relevante, plausible de sanción en razón de su desatención, ya que el impedir podría derivar en la realización de una conducta activa o pasiva - omisiva-, indistintamente, pues el impedimento únicamente supone la materialización de un obstáculo que imposibilite el desenvolvimiento de la acción que despliegan los órganos establecidos en la norma.
En tanto, que el entorpecer requiere un comportamiento positivo (un hacer), que retarde, dificulte o se interponga con las funciones legítimas ejercidas por las autoridades (Judicial, Consejo de Protección o Ministerio Público); aquí, el sujeto activo actúa, y su proceder interfiere con el desarrollo de las competencias atribuidas legalmente por la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El incumplimiento, por su parte descansa necesariamente en una orden o mandato, pues dependiendo de la naturaleza de ésta, el sujeto activo emprenderá un comportamiento en concreto, en el caso de marras la parte demandada representada por su madre, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) no acudieron a la cita pautada por el Instituto Venezolana de Investigaciones Científicas (IVIC) para el día 07/09/2011, verificándose la negativa por parte de los demandados a la practica de dicha prueba, demostrando un total desinterés en resolver la problemática planteada en el presente asunto, con lo cual pudiésemos estar en presencia de la configuración de los indicios por conducta procesal, establecido en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ya que ha demostrado una notoria falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios.
Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se muestran los supuestos que determinan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 209 y 210 del Código Civil, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.
Artículo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la Posesión de Estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo...”.
En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, comparece la parte demandante y demandada a los fines de exponer las defensas y excepciones que tuvieran a bien hacer, evidenciándose que la parte actora pretendía demostrar la posesión de estado de los hermanos CARIELES; en este sentido, la aludida presunción no fue rebatida a través de ningún medio probatorio por la parte demandada.
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Ahora bien es evidente que durante la fase de sustanciación del expediente, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, a los fines de garantizar el derecho de las partes, y procurando la verdad, ordenó la practica de prueba heredo biológica a las partes quienes quedaron notificados de la realización de la prueba in comento en la misma audiencia mas aun así la parte demandada no se hizo presente a la realización de la prueba, por lo que considera quien juzga que en el presente caso se ha cumplido el presupuesto jurídico establecido en el articulo 210 del Código Civil, que señala “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”.
Como ha quedado demostrado en autos es evidente la negativa injustificada de la parte demandada quien con su conducta injustificada no se practicó la prueba heredo biológica ordenada, es por lo que la demanda, como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público como parte de buena fe y accionante, debe ser declarada con lugar y así se decide.
Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación es la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por JORGE LUÍS CARIELES Y JORGE LEONARDO CARIELES, para que se declare su filiación paterna respecto al ciudadano JOSÉ LUÍS DE ABREU FERNANDEZ, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por los demandantes en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, 8, 25, 26, 27, 270 y 482 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 226, 228, y 234 del Código Civil, y artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por los ciudadanos JORGE LUIS CARIELES y JORGE LEONARDO CARIELES, en contra de los ciudadanos JOSE EDUARDO DE ABREU TEXEIRA y MARÍA LEONILDE TEXEIRA DE ABREU, en representación de su menor hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena a la jefatura civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara que ANULE las partidas de nacimiento Nº 1399, folio Nº 357 frente y Nº 1398 folio 356 vuelto, de fecha de presentación siete (07) de marzo del año un mil novecientos ochenta y ocho (1988), perteneciente a los ciudadanos JORGE LEONARDO y JORGE LUIS y que se levante una nueva partida de nacimiento donde se establezca que la filiación paterna de los referidos ciudadanos corresponde al de cujus JOSE LUIS ABREU FERNÁNDES, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº E-81.120.743, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio Constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil e igualmente se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 248 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los uno (01) días del mes de Marzo del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 112-2012.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2007-004545
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