REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de 2012.
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-005215
DEMANDANTE: CLAUDIMAR ELENA ESCALONA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.799.262, de este domicilio.
DEMANDADO: HENNY MANUEL GUEDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.884.857, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de 09 y 08 años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente en fecha 22 de febrero de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Régimen de Convivencia Familiar interpuesto por la ciudadana CLAUDIMAR ELENA ESCALONA CARRASCO ya identificada en contra el ciudadano HENRY MANUEL GUEDEZ GARCIA, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, expone la demandante que los niños Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente tienen derecho a compartir con su madre pero el padre se niega a la convivencia familiar por lo cual solicita al tribunal se fije el régimen de convivencia familiar.
La presente demanda fue admitida en fecha 18/03/2010, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, la cual se ordenó la citación del demandado, oír la opinión de los beneficiarios y notificar a la fiscal del ministerio público. En fecha 25/03/2010 la abogada Alida Villasana de Andueza se aboco al conocimiento del presente causa y acordó la notificación de la parte demandada y oír a los beneficiarios. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 22/07/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se dejó constancia de la única comparecencia de la parte demandante y se prolongó la misma para el día 07/07/2011 fecha en la cual se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar por cuanto la parte demandada no acudió a la celebración de la citada audiencia. Culminada la fase de mediación, se aperturó la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. El tribunal en fecha 28/07/2010 dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y contestación. En fecha 03/08/2011, se celebró la audiencia de sustanciación con la única asistencia de la Fiscal 14º del Ministerio Público en la cual se incorporaron y admitieron las pruebas ofrecidas:
De los medios probatorios documentales: Copia simple de la partida de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente que riela al folio (04), copia simple de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, que riela al folio (05).
De la Prueba de Informe: Se acordó la practica del Informe Social a las partes en juicios, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario.
Obra a los folios 34 al 38 informe social y a los folios 44 al 46 informe psicológico los cuales fueron admitidos en la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 08/12/2011.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente recibió la presente causa en fecha 22/02/2012, fijando y celebrando la Audiencia Oral y Publica de Juicio y dejándose constancia que los beneficiarios no acudieron a la cita fijada para oír su opinión.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación a la parte demandante se comprueba con la partida de nacimiento de los niños Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, las cuales cursan insertas a los folios 04 y 05, dichos documentos son valorados por ésta Juzgadora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia del régimen de convivencia familiar intentada, comprobada la filiación respecto a ambos padres.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: “El interés superior del niño, niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
El artículo 385 ejusdem establece textualmente: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 386 ejusdem prevé: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El artículo 387 ejusdem indica: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al Juez o Jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique”. Y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a los niños Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, convocándolos este Juzgado y garantizando su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, quienes no asistieron a la cita fijada por este tribunal.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma no estando presente la parte demandante, ciudadana CLAUDIMAR ELENA ESCALONA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.799.262. Se encontraba la Fiscal Décimo Cuarta de Ministerio Público Abg. Shyara Esparragoza por una parte; y por la otra, se dejó constancia que la parte demandada ciudadano HENNY MANUEL GUEDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.884.857; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada como fue la presencia de las partes, se aperturó el debate, concediéndosele la palabra a la representante legal de la parte actora y demandada, anteriormente identificadas.
Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• 1.- Copias fotostáticas de actas de nacimiento de los beneficiarios de autos elaboradas por la Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara bajo los Nº 2292 y 304, de los años 2005 y 2003, donde se evidencia la filiación materna y paterna en relación a los beneficiarios y de ella nace la competencia de este tribunal para conocer la presente causa. Dichos documentos se valoran conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PRUEBAS DE INFORME
• DEL INFORME SOCIAL:
La trabajadora social Daniela Sánchez en fecha 03/11/2011 consignó informe social en el cual señaló que la ciudadana Claudimar Elena Escalona se desempeña como decoradora de eventos devengado ingresos de 3.000 Bs. mensuales, habita vivienda propiedad de sus padres la cual cuenta con todos los servicios públicos. La única información que se conoce del obligado es que es funcionario policial de la brigada motorizada ubicada en la calle 34 con carrera 15. Destaca la trabajadora social que el obligado luego de la separación de la pareja mantuvo contacto cercano con los beneficiarios, no aportó obligación de manutención y luego de establecerse con una nueva pareja se alejó de sus hijos. Señala la demandante en la entrevista que el demandado mantiene contacto frecuente con sus otros hijos a quienes si aporta obligación de manutención, razón por la cual incoa la presente demanda así como también una por obligación de manutención pero no asiste a ninguna de las citas realizadas por el tribunal.
• DEL INFORME PSICOLOGICO:
La demandada en la evaluación realizada se observó como una persona rígida, organizada, evasiva ante el duelo de la separación con el demandado, actuando de manera más racional que sentimental, posponiendo sus necesidades afectivas y así mantener una toma de decisiones adecuada. Igualmente ha proporcionado arraigo, pertenencia, responsabilidad y afecto a sus hijos, quienes le han manifestado la necesidad de una convivencia estable con su padre, situación que la madre no ha accedido del todo debido a la historia no concluida con el demandado. Por ultimo indicó que la demandante ha mantenido una dinámica de vida centrada en el cuidado de sus hijos y en la superación laboral para organizar sus ingresos y cubrir los gastos del hogar.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera de los padres respecto a su hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño, niña o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.
En el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, previstas en la Sección 4°, artículo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño, niña y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo.
Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.
Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que padre e hijos hayan tenido acercamiento, y en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por la ciudadana CLAUDIMAR ELENA ESCALONA CARRASCO para ser cumplida por el progenitor ciudadano HENNY MANUEL GUEDEZ GARCÍA en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente. En consecuencia se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor HENNY MANUEL GUEDEZ GARCÍA compartirá con sus hijos cada dos semanas, retirando el padre a los niños del hogar materno, los días sábados y los días domingos a las 10:00 a.m. retornándoles a las 06:00 p.m. del mismo día, pudiendo el padre compartir con sus hijos en su propio hogar, en el hogar de los abuelos paternos o a donde bien disponga, siempre y cuando el lugar elegido no represente un peligro para la integridad moral y física de los niños. SEGUNDO: El día del padre los niños lo pasaran con su padre y el día de la madre con su progenitora, siendo que en el cumpleaños de los niños lo compartirán medio día con cada progenitor. TERCERO: En época de carnaval, semana santa, y vacaciones escolares lo compartirán de manera alterna con cada progenitor, e igualmente para la navidad y año nuevo los niños compartirán con el padre durante el día en horas de la tarde, de 2 p.m. a 6 p.m. CUARTO: Se les insta a los progenitores a dedicar los cuidados y atenciones necesarios a sus hijos, mientras se cumpla el régimen de convivencia aquí establecido. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 157-2012.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado


EMGA/CIGM/Rene
KP02-V-2009-005215