REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, diecinueve (19) de Marzo de 2012.
Años: 200º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-003753.
DEMANDANTE: GLORIA ELENA PEREIRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.848.785, domiciliada en la Urbanización Los Yabos, calle 4 , casa N° 4C-13 – Cabudare – estado Lara, debidamente asistida del Abg. Aida Monzón, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 89.456, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.786.
DEMANDADO: ELIAS AVELINO DE LIMA, extranjero, mayor de edad, titular de pasaporte N° 947355, domiciliado en Barquisimeto – estado Lara.
BENEFICIARIAS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, niño, venezolano de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha siete (07) de Febrero de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana GLORIA ELENA PEREIRA GOMEZ, ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano ELIAS AVELINO DE LIMA, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta la demandante en su libelo que durante los primeros años del matrimonio vivimos en perfecta armonía, desde enero de 2008, comenzaron a presentarse situaciones hostiles con mi esposo que no pude entender, produciéndose un distanciamiento marcado y en consecuencia un enfriamiento en nuestras relaciones, lo que hizo imposible nuestra vida en común, por una inconformidad de su parte, … en fecha 04 de Agosto de 2008,, mi cónyuge me manifestó que ya no podía seguir haciendo vida en común conmigo, tomo sus pertenencias y se marcho. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano ELIAS AVELINO DE LIMA, ya identificado con fundamento en las causales 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. La presente demanda fue admita el 27 de Octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, y se acuerda la notificación del ciudadano ELIAS AVELINO DE LIMA, ya identificado, y se ordena escuchar la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de conformidad con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al folios 27, el tribunal dejó constancia de la asistencia del niño a manifestar su opinión. Certificada la boletas de notificación, al folio 38, se fijó oportunidad para la audiencia de reconciliación. Obra al folio 39, se dejó constancia de la celebración de la reunión conciliatoria con la inasistencia de la parte demandada, señalando la parte actora su voluntad de continuar con el procedimiento. Se fija oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 31/10/2011, el tribunal deja constancia de la preclusión de la promoción de pruebas y de contestación. En fecha 17/12/2010 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia que el demando no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose los medios probatorios documentales y testimoniales y admitidos para su evacuación y valoración en la fase juicio.
En fecha 13 de Febrero de 2012 se recibe en Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 09 de Marzo de 2012 a las 9:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del niño beneficiario de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge desde el año 2008, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, convocándola para día 10-03-12 a los fines de de que expresara su opinión, asistiendo el mismo a manifestar su opinión, observando quien aquí juzga que el niño se encuentra inteligente, comunicativo y con una evolución de acuerdo a su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadana GLORIA ELENA PEREIRA GÓMEZ, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.848.785, residenciada en la urbanización Los Yabos, calle 4, casa Nº 4C-13, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, de su representante judicial Abg. Aida Monzón Nº IPSA 89.456, por una parte; y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano ELIAS AVELINO DE LIMA, brasilero, mayor de edad, de estado civil casado, Nº de pasaporte 947355, residencia desconocida, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GLORIA ELENA PEREIRA GOMEZ y ELIAS AVELINO DE LIMA, con fecha 24-03-2000 bajo el Nº 09, de los libros de matrimonios llevados por ante el Juzgado Segundo de los del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, signada con el Nº 51, de fecha de presentación 09 de Agosto de 2005, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen la ciudadana Ana Lourdes Serrano Méndez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.525, visitador médico de profesión, residenciada en la urbanización Los Yabos, III etapa, calle 4, casa Nº 27, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, quien estuvo contestes en afirmar que los ciudadanos Gloria Elena Pereira Gómez y Elías Avelino De Limas, estuvieron casados y que el día 04 de Agosto del año 2008, lo vio retirarse del hogar conyugal y no volverlo a ver.
De la deposición del testigo se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma han sido contestes y no contradictoria con sus dichos afirmando que la actora fue abandonada por su cónyuge en el año 2008, al punto de no saber mas del mismo, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte del demandado.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ELIAS AVELINO DE LIMA a su menor hijo, se fija en un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un día a la semana, previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, descanso, estudio y recreación del niño de marras.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GLORIA ELENA PEREIRA GÓMEZ y ELIAS AVELINO DE LIMA, por ante el Juzgado segundo de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese juzgado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000) bajo el Nº 9. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ELIAS AVELINO DE LIMA a su menor hijo, se fija en un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un día a la semana, previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, descanso, estudio y recreación del niño de marras. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Líbrese los oficios respectivos al registro civil, y ante el Juzgado segundo de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese juzgado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000) bajo el Nº 9.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 156-2012.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2010-003753.
|