REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, diecinueve (19) de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-001276
DEMANDANTE: ROBERTH RAMON GIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.695.366, de este domicilio.
Asistida por: La Abogada MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 literal “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: MILANGELA ROSA SILVA TAMAYO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.649.164, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, venezolano, niño, siete (07) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA
Por recibido el presente expediente en fecha 10 de Febrero de 2012, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano ROBERTH RAMON GIMENEZ SILVA ya identificado en contra de la ciudadana MILANGELA ROSA SILVA TAMAYO, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, venezolano, niño, siete (07) años de edad, donde manifestó que solicita la custodia de su hija: “… solicito la intervención del Ministerio Público a fin que me sea restituida efectivamente la custodia en beneficios de mi hija Arrianuela Robersy Jiménez Silva, de seis años de edad. Es el caso que la niña ha tenido una actitud agresiva y tiene problemas de conducta en la escuela…”
La presente demanda fue admitida en fecha 15 de Abril de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación de la ciudadana MILANGELA ROSA SILVA TAMAYO ,y se fijó oportunidad para escuchar a la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente. En fecha 25 de Mayo de 2011, el tribunal dejo constancia que la beneficiaria no compareció a emitir opinión. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de mediación.
En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, en la misma no se llegó a un acuerdo y la misma se prolongó, dándose por terminada la fase de mediación. Se dio inicio a la fase de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 27 de Septiembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Isabel Barrera Torres, como juez.
En fecha 07/10/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante, asistido por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose los medios probatorios promovidos por la parte actora, así como la prueba pericial. Se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, no asistió a manifestar su opinión, garantizándole el derecho de opinar.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadano ROBERTH RAMÓN GIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.695.366, de profesión militar, residenciado en la urbanización Yucatán, calle 39, casa Nº 39-2. Kilómetro 14, vía Duaca, segunda etapa, estado Lara, de la Fiscalía décimo séptima del Ministerio Público Abg. Carmen Traviezo, se deja constancia que la parte demandada ciudadana MILANGELA ROSA SILVA TAMAYO venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.695.366, residenciada en el estado Lara, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de la parte demandante, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña ARIANGELA ROBERSI; donde se evidencia la filiación paterna hacia la beneficiaria. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Informe de Orientador a Conducta de la Escuela de Primaria Bolivariana Media Jornada “Los Crepúsculo”, ubicada en Avenida Principal, final Vereda 40, de la Urbanización Los Crepúsculos, Municipio Unión, en Barquisimeto – estado Lara: recomendando que la Sra. Milangela Silva sea tratada por un especialista (Psicólogo), ya que la conducta de la niña es aprendida por la madre y requiere del rol del padre. Dicho informe se valora conforme a la Libre Convicción Razonada de esta juzgadora.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1.- Informe social: se informa al tribunal haber realizado traslado al domicilio donde habita la niña, atiende la hermana que asume la responsabilidad de la misma, quien manifestó que la niña ocupa una habitación con su otra tía materna, que al parecer no tiene pareja, afirma que la habitación consta de una cama matrimonial en donde duerme la niña junto a su tía, sin embargo tampoco se le permitió la entrada a la trabajadora social para ratificar dicha información.
2.- Informe psicológico: con relación a la madre: la resistencia de la señora ante la custodia de la hija, en el análisis de contenido, sus referencias son los abuelos y las tías, pero ella no se involucra dentro del contexto responsable de convivir, proteger y decidir como madre activa y comprometida filialmente. Dentro del contexto diario se observa que ha dejado toda la crianza de su hija en los abuelos y tías, quienes son las encargadas integralmente de la niña. No hay una resonancia afectiva profunda materna, ya que no ocurrió la creación de lazos materno-filiales. Respecto al padre, el padre ha establecido lazos afectivos de pareja, estable y organizados, contando con el apoyo para recibir y educar a la niña en el hogar de ambos. Como se observa un padre ocupado y responsable por su hija, es por lo que nos ocupamos de orientar en lo antes escrito y así será un padre exitoso e integrado para conducirla.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano ROBERT RAMON GIEMENZ SILVA parte demandante en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 345, 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de responsabilidad de crianza incoada por el ciudadano ROBERT RAMÓN GIMÉNEZ SILVA en contra de la ciudadana MILANGELA ROSA SILVA TAMAYO y en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, y por tanto se le atribuye al precitado ciudadano, la custodia y todos los atributos inherentes a la responsabilidad de crianza. De igual manera, se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO para la ciudadana progenitora MILANGELA ROSA SILVA TAMAYO.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 158 -2012.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2010-000526
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