REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, treinta (30) de marzo de 2012.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2008-001429
DEMANDANTE: GISBELIA ANTONIA CALABRESES MALVACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.852.535, de este domicilio.
Asistido por la Fiscal 17º del Ministerio Publico del Estado Lara
DEMANDADO: GIANNY FELIX CALABRESES MALVACIA y YOLIMAR PÉREZ MANZANARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.444.583.16.532.790.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Por recibido el presente expediente en fecha 27 de febrero de 2012 del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana GISBELIA ANTONIA CALABRESES MALVACIA, ya identificada, en contra de los ciudadanos GIANNY FELIX CALABRESES MALVACIA y YOLIMAR PÉREZ MANZANARE, señalando en el escrito libelar que en fecha 07 de abril de 2008 las partes en juicio acordaron que la niña de autos estaría la responsabilidad de la tía paterna ciudadana GISBELIA ANTONIA CALABRESES MALVACIA quien proporcionara los cuidados especiales que la niña requiere bajo la figura de colocación familiar.
La presente demanda fue admitida en fecha 12 de mayo de 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y se acordó la notificación de los ciudadanos GIANNY FELIX CALABRESES MALVACIA y YOLIMAR PÉREZ MANZANARE, oír la opinión de la beneficiaria, practica de informe socia y notificar al ministerio Publico. En fecha 28/09/2009 se dictó medida provisional de colocación familiar. La abogada Rosangela Sorondo en fecha 12/04/2011 se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes y oír la opinión de la beneficiaria. Certificada las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. El tribunal en fecha 24/05/20011 dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestar. Obra a los folios 51 y 52 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.
En fecha 19/09/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana GISBELIA ANTONIA CALABRESE MALVACIA, ya identificada, la Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ, la parte demandada YOLIMAR PEREZ MANZANARES, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Abg. BELKIS MARTINEZ, y se admitieron e incorporar los siguientes medios probatorios:
De las documentales: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . 2.- Acta suscrita por la partes ante la Fiscalía del Ministerio Público.
De la prueba de informes: Se ordenó la realización de un informe integral a las partes en juicio, por lo que se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva elaborarlo.
Consta a los folios 71 al 77 informe social y a los folios 85 al 90 informes psicológicos los cuales fueron admitidos en la prolongación de la audiencia de sustanciación en fecha 16/12/2011.
De la fase de juicio
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 27 de febrero de 2012, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día 26 de marzo de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Se dejó constancia en fecha 26/03/2012 en presencia de la Juez que la niña de autos no compareció a la cita fijada por el tribunal.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma no estando presente la parte demandante, ciudadana GISBELIA ANTONIA CALABRESES MALVACIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.535, residenciada en el estado Lara; comparece la Fiscal décimo séptima Abg. María José Fernández, por una parte y por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano GIANNY FELIX CALABRESES MALVACÍA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.444.583, residenciado en el estado Lara, ni la ciudadana YOLIMAR PÉREZ MANZANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.532.790, ni por sí ni por medio de apoderado.
De las Pruebas de la Partes:
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asentada en La Jefatura Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 15877 del año 2.002, documental la cual sirve para demostrar que la referida niña es hija de los ciudadanos GIANNY FELIX CALABRESES MALVACIA y YOLIMAR PÉREZ MANZANARE, desprendiéndose de la misma la filiación paterna-materna. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Copia certificada de acta suscrita por los ciudadanos GIANNY FELIX CALABRESES MALVACIA y YOLIMAR PÉREZ MANZANARE ante la Fiscalia 17º del Ministerio Publico del estado Lara en fecha 07 de abril de 2008 en la cual las partes manifestaron estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada. La documental en referencia evidencia que en la presente causa no existe controversia entre las partes, razón por la cual quien aquí decide valora la documental conforme al principio de la libertad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL:
La ciudadana Yolimar Pérez Manzanares labora alquilando teléfonos celulares con ingresos aproximados de 200,oo Bs. semanales, ocupa vivienda propiedad de tía materna la cual cuenta con servicios públicos deficientes. El ciudadano Gianny Felix Calabrese labora como chofer en la empresa Tridimension C. A; no aporta obligación de manutención. La ciudadana Gisbelia Calabrese se desempeña como docente en la escuela San Juan Bautista de la Salle con ingresos aproximados de 5.000 Bs. mensuales. Ocupa casa propiedad de la abuela paterna la cual cuenta con todos los servicios públicos. Destaca la Socióloga que luego que la niña nace el padre abandona el hogar y cuando la beneficiaria cuenta con 05 años de edad la madre se muda dejándola al cuidado de la familia paterna, en especial de la solicitante quien es su representante en el colegio. Destacó que la madre biológica toma bebidas alcohólicas, por información de familiares supuestamente consume droga, no tiene estabilidad laboral y pelea con los vecinos. En sus observaciones señaló que por investigación realizada a loas diferentes grupos familiares no se evidencia que los pares biológicos puedan ofrecerle a su hija mejores condiciones de vida en comparación con la madre sustituta y que a demás debe tomarse en cuenta el bienestar, confort y buena educación en la formación integral de la niña, manteniendo los padres un régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención en beneficio de la niña.
2. INFORME PSICOLOGICO:
Las ciudadanas YOLIMAR PÉREZ y GISBELIA CALABRESE fueron evaluadas y se denotó dificultades de comunicación entre ambas tornándose con dificultad la toma d decisiones con respecto a la niña. La ciudadana Yolimar Pérez demostró personalidad con estructura y dinámica de maltrato, insegura en la toma de decisiones, baja autoestima mal uso de los impulsos agresivos con dificultad para manejarlos, inmadurez afectiva y emocional en las relaciones de pareja donde presente inestabilidad, no cuenta con estabilidad habitacional, no cuenta con ingresos fijos. Respecto a la ciudadana Gisbelia Calabrese se observó una tendencia afectiva posesiva, actitud controladora y rigidez en la toma de decisiones pero informando a la niña sobre sus padres biológicos para no crear una distorsión de la realidad. La figura materna se encuentra definida en sobreprotección, respeto condicional, disciplina mas sin embargo su actitud de no permitir que la niña mantenga un compartir con los padres restringiéndolos solo a visitas diurnas es una forma de maltrato psicológico y de alineación parental ya que priva a su sobrina de su necesidad evolutiva de crecer en contacto con sus progenitores. El ciudadano Gianny Calabrese presentó una inteligencia promedio, capacidad de juicio, hilacion de ideas, análisis y síntesis, orientado en tiempo y espacio. Presentó conductas con tendencias de inestabilidad afectiva, impulsivo en la toma de decisiones, no acepta la responsabilidad de la paternidad justificándose por el horario de trabajo. A pesar de ello mantiene una convivencia semanal con la niña quien lo identifica como su padre y manteniéndose informado sobre las necesidades y decisiones que se toman con respecto a su hija.
Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la tía materna es la persona idónea para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana GISBELIA ANTONIA CALABRESE MALVACIA debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña cuenta con nueve (09) años de edad, ha vivido siempre con la citada ciudadana, quien la ha cuidado con mucho cariño y ha satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a la niña y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por los ciudadanos GISBELIA ANTONIA CALABRESES MALVACIA, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CALABRESES PÉREZ y en contra de los ciudadanos YOLIMAR PÉREZ MANZANARE y GIANNY FELIX CALABRESES MALVACÍA, siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana GISBELIA ANTONIA CALABRESES MALVACIA, ubicado en la calle 10 entre carreras 9 y 10, casa Nº 9-34, barrio San José, municipio Iribarren, el estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. De igual manera se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de los padres de la beneficiaria, tales como el régimen de convivencia familiar amplio, el cual se insta a acatar y la obligación de manutención. Se acuerda levantar la medida provisional dictada por la extinta sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara en fecha 28/09/2009. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerario al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 175 -2012.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2008-001429
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