Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, treinta (30) de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-004521
DEMANDANTE: DORSYS YELITZA ROJAS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.595.897, domiciliada en la urbanización Prados del Golf, segunda etapa, acceso 2, casa N° 2-10, Cabudare – estado Lara.
ASISTIDA: por la Abg. PILAR LUNAR F. de GIMENES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N!° 20.216.
DEMANDADO: CARLOS MANUEL BETANCOURT MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.595.897, de éste domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), venezolano, adolescente de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.120.992.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE
Por recibido el presente expediente en fecha 17 de Febrero de 2012, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, en el cual la ciudadana DORSYS YELITZA ROJAS MORAN, solicita autorización para que su adolescente hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de catorce años de edad, forma parte del Club Lara y ha sido seleccionado para formar parte de la selección en el XXI TORNEO INTERNACIONAL DE FUTBOL “DONOSTI CUP 2012” en la cuidad de San Sebastián – España, desde el 30 de Junio hasta el 07 de Julio del corriente año, y por cuanto desde hace aproximadamente once años no sabemos del paradero del padre biológico. Por lo anteriormente expuesto es que la ciudadana DORSYS YELITZA ROJAS MORAN solicita autorización de viaje para que su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), pueda viajar y formar parte de la selección en el XXI TORNEO INTERNACIONAL DE FUTBOL “DONOSTI CUP 2012” en la cuidad de San Sebastián – España, desde el 30 de Junio hasta el 07 de Julio del corriente año.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente admitió la demanda, ordenando la notificación del demandado y escuchar la opinión del adolescente. Al folio 46, el tribunal dejó constancia de la asistencia del adolescente a manifestar su opinión. En fecha 09/06/2011, el tribunal acuerda designar defensor ad-litem al ciudadano CARLOS MANUEL BETANCOURT MEJIAS. Certificada la boletas de notificación debidamente firmada por el Abg. Bernardo Patiño, fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación. En fecha 26/10/2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de las partes, se declaró por terminada la fase de medicación. Concluida la fase de mediación, asimismo ese Tribunal dio inicio a la fase de sustanciación y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación. Al folio 78, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para contestar la demanda y promover pruebas. En fecha 15 de Diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de las partes, incorporando los medios probatorios documentales, los cuales fueron admitidos para su valoración en la fase de juicio.
DE LA FASE DE JUICIO
Por recibido el presente expediente en fecha 27/02/2012, por el Tribunal de juicio, le da entrada y dispone fijar audiencia oral y pública de juicio para el día 23 de Marzo de 2012 y oír al beneficiaria, quien compareció a dar su opinión en la presente causa.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el adolescente asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadano DORSYS YELITZA ROJAS MORÁN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.595.897, residenciada en urbanización Prados del Golf, segunda etapa, casa Nº 2-10, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, de su representante legal Abg. Pilar Lunar, Nº IPSA 20.216; por una parte y por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano CARLOS MANUEL BETANCOURT MEJÍAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.433.955, más si su Defensor Ad Litem Abg. Bernardo Patiño, Nº IPSA 63.104. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Acta de Nacimiento del beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara asentada bajo el Nº 723 del año 997, la cual sirve para demostrar el parentesco materno-paterno entre del referido adolescente y los ciudadanos DORSYS YELITZA ROJAS MORAN y CARLOS MANUEL BETANCOURT MEJIAS, ya identificados, Dicho documento se observa que es un instrumento público suscrito por funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con lo establecido en el 12 de la Ley Orgánica de Registro Público y al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la libre convicción razonada.
• Copia simple de sentencia de separación de cuerpos, copia simple de expediente de régimen de convivencia familiar, copia simple de sentencia de obligación de manutención, de dichos procedimientos se evidencia la ausencia del padre biológico en el proceso de formación del adolescente, por consiguiente esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de la Libre Convicción Razonada del Juez y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Boleta de calificaciones del adolescente MANUEL ALEJANDRO, siendo un documento que es emanado de la Unidad Educativa Colegio Galileo Galilei inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual se verifica que el adolescente tiene un buen rendimiento escolar, destacándose en las actividades deportivas y físicas, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de la Libre Convicción Razonada del Juez y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Constancia emitida por el Club Deportivo Lara y constancia emitida por el Director de Donosti Cup, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de la Libre Convicción Razonada del Juez y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a ésta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
Con relación al la normativa especial, consagra el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 63: Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, de porte y juego.
….Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sea creativos o pedagógicos.”
Las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales establecen:
“Artículo 392. - Viajes fuera del país. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.”
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”
“Artículo 393. - Intervención judicial. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país sin la debida participación al otro progenitor de manera de cercenarle el derecho de convivencia familiar.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 25 de julio de 2005, sentó el criterio de que cuando la autorizaciones para viajar son interpuestas por ante los Tribunales de Protecciones de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de un procedimiento contencioso en el que existen oposiciones al permiso o autorización para viajar, por lo que debe ventilarse según las normas del procedimiento de guarda, ya que el fondo de lo discutido pertenece a uno de los atributos de la guarda.
Ahora bien, de las actas ha quedado plenamente demostrado que el adolescente y su madre de que viaje a la ciudad de San Sebastián - España, ya identificados quienes han manifestado su deseo que asista al XXI TORNEO INTERNACIONAL DE FUTBOL “DONOSTI CUP 2012” en España – San Sebastián con fecha de salida 30 de Junio y retorno 07 de Julio del año 2012; considerando esta sentenciadora que de lo expuesto en las actas procesales, emergen, por un lado, la justificación de la parte demandante de que su hijo reafirme destreza y le permite el fogueo deportivo con deportista de su misma categoría, y, por el otro, la falta de oposición por parte del progenitor, ciudadano CARLOS MANUEL BETANCOURT MEJIAS, toda vez que éste no dio contestación a la presente demanda, ni compareció en el lapso probatorio a alegar hechos que le favoreciera o para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar.
Es evidente para quien suscribe, que dicho periodo para efectuar el viaje es para el fortalecimiento de las habilidades deportivas, por lo que resulta propio otorgar la autorización de viaje solicitada, toda vez que por disposición del artículo 13 de los lineamientos sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002, por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, se regula la protección integral del ejercicio pleno del Derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece que las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje y dentro de un lapso no mayor de un año.
“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.”
“Artículo 12: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos: …
2. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.” Subrayado y negritas nuestras.
Considerando esta juzgadora, que procedente es conceder la autorización requerida por el adolescente MANUEL ALEJANDRO BETANCURT ROJAS, viaje en compañía de la delegación del Club Deportivo Lara, al XXI TORNEO INTERNACIONAL DE FUTBOL “DONOSTI CUP 2012” en España – San Sebastián con fecha de salida 30 de Junio y retorno 07 de Julio del año 2012, quedando plenamente establecido la supremacía del interés superior de la beneficiaria de la autorización, contenido en el artículo 8 ejusdem.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el literal “f” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “b” del artículo 39 ; artículos 63 y 393, ibidem Declara CON LUGAR, la AUTORIZACIÓN DE VIAJE, incoada por la ciudadana DORSYS YELITZA ROJAS MORÁN, en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y en contra del ciudadano CARLOS MANUEL BETANCOURT MEJÍAS. En consecuencia se le otorga el PERMISO DE VIAJE al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.120.992, a la ciudad de San Sebastián, España, en el período comprendido desde el treinta (30) de junio del año dos mil doce (2012), hasta el siete (07) de julio del año dos mil doce (2012). Asimismo el beneficiario deberá comparecer al tercer día de su retorno al país, a los fines de verificar su regreso.
Se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes y la devolución de los recaudos consignados de conformidad con el artículo 248 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Marzo del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 170-2012.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2010-004521
|