REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumanà, 12 de marzo de 2012.
201º y 153º


ASUNTO: JMS1-4963-12
DEMANDANTE: JENNYS COROMOTO CHACON ACOSTA
DEMANDADO: DARWIN ELEAZAR LOPEZ BRAVO
ASUNTO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Vista el acta de fecha 12-03-2012, que riela al folio 23 del presente asunto, levantada durante la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación en el presente asunto, en la cual los ciudadanos: JENNYS COROMOTO CHACON ACOSTA y DARWIN ELEAZAR LOPEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.270.726 y 13.222.594, respectivamente, en presencia de la Jueza Abogada María Eugenia Graziani, celebraron mediación por Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegando a la siguiente mediación:


Los padres manifiestan que desean mediar en relación a la obligación de manutención en beneficio de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, es decir la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) semanales; por bono de fin de año el padre pasará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). En relación a medicinas, médico, útiles escolares, seguro y los juguetes de navidad los niños gozan de estos beneficios por la empresa Toyota de Venezuela donde labora el padre. Por concepto de uniformes e inscripción el padre cubrirá el 50%. Igualmente el padre aportará por concepto de bono vacacional la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo). El padre reconoce que tiene una deuda por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,oo) correspondiente desde el mes de abril de 2011 hasta el mes de marzo del presente año, la cual será cancelada en cinco (5) partes por la cantidad de de Bs. 550,oo mensuales, es decir dicho monto será descontado por semana hasta cancelar la totalidad de la deuda. Los montos antes señalados serán llevados a porcentaje y deberán ser entregados por la empresa Toyota de Venezuela a la madre. Ambas partes solicitan la homologación y se libre el correspondiente oficio.- Líbrese oficio.-

Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la obligación de manutención, no siendo ello contrario al interés superior de Los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la presente mediación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos JENNYS COROMOTO CHACON ACOSTA y DARWIN ELEAZAR LOPEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.270.726 y 13.222.594, respectivamente.- Cúmplase.-

Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012).-
LA JUEZA


Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria


MEG/mjgc
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA