REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 12 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO Nº: JMS1-5153-12
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial. Désele entrada y procédase aperturar el correspondiente expediente. Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente asunto, por decisión de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, planteada por el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Extensión Carúpano, por tal motivo es remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de la continuidad del procedimiento del presente asunto por Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana DIAZ DIAZ MARIA JOSE, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.548, domiciliada en la en la Calle Miranda, Casa s/n, La Esmeralda, Municipio Ribero del estado Sucre, asistida por el Abogado PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.584, contra la empresa GABY MAR C.A., plenamente identificada en autos, señalando que la Incompetencia por el Territorio se debe al domicilio de la Adolescente, y por tal motivo se declara Incompetente.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

Ahora bien se desprende de las actas procesales que el padre señalo que el domicilio de la adolescente es la Calle Miranda, Casa s/n, La Esmeralda, Municipio Ribero del estado Sucre, por tal motivo el Tribunal este Tribunal se declara Competente por el Territorio.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo se acuerda notificar a la ciudadana DIAZ DIAZ MARIA JOSE, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.548, domiciliada en la en la Calle Miranda, Casa s/n, La Esmeralda, Municipio Ribero del estado Sucre, asistida por el Abogado PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.584, a los fines de notificarle que este Tribunal se declaro Competente, por consiguiente una vez que conste en los autos la resulta de la notificación, se continuará con los actos procesales consiguientes en la presente procedimiento. Líbrese exhorto, oficio y boleta de notificación. Cúmplase.

La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, así mismo y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA



Abg. HAYARIT RODRIGUEZ





SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MEGL