REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-2792-12
PARTE SOLICITANTES: SEGUNDO ANTONIO MÁRQUEZ FIGUEROA y ROSIBEL JOSEFINA CARIPE LEÓN
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 08 de marzo de 2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO MÁRQUEZ FIGUEROA y ROSIBEL JOSEFINA CARIPE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.944.176 y V-15.345.061 respectivamente, domiciliados en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.614, Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en la calle Santa Martha, casa Nº 26 de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que de su unión procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, que se encuentran separados de hecho desde el día 10 de septiembre de 2005, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: SEGUNDO ANTONIO MÁRQUEZ FIGUEROA y ROSIBEL JOSEFINA CARIPE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.944.176 y V-15.345.061 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO MÁRQUEZ FIGUEROA y ROSIBEL JOSEFINA CARIPE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.944.176 y V-15.345.061 respectivamente, domiciliados en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, , En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha veintitrés (23) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio sucre del Estado Sucre.






En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: SEGUNDO ANTONIO MÁRQUEZ FIGUEROA y ROSIBEL JOSEFINA CARIPE LEÓN.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana ROSIBEL JOSEFINA CARIPE LEÓN.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen amplio y abierto, para tener suficiente contacto con su hijo y contribuir con su cuidado y educación, todo esto en interés de él.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre le pasará a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, para contribuir con la manutención de su hijo.-

La presente sentencia se dictó dentro de su lapso legal.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, veinte (20) del mes marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria
MEG/luisa.-