REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumanà, 22 de marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO Nro. JMS1-5191-12
SOLICITANTES: ANGELA MELISE RONDON LUGO y
RICARDO ANTONIO GUIÑAN ARMAS
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
Y DE BIENES


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 20-03-2012, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos y de Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: ANGELA MELISE RONDON LUGO y RICARDO ANTONIO GUIÑAN ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.186.134 y 10.217.304, domiciliados en la Urbanización El Bosque, Calle Los Cedros, Quinta Melise, Cumanà, Estado Sucre; debidamente asistidos por el abogado Gabriel Martìnez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 29.782, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: ANGELA MELISE RONDON LUGO y RICARDO ANTONIO GUIÑAN ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.186.134 y 10.217.304, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
 Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha once (11) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según consta de acta de matrimonio Nro. 42 que anexan marcado “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización El Bosque, Calle Los Cedros, Quinta Melise, Cumanà, Estado Sucre.

Que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y tres (03) años de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento marcadas “B” y “C”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:


LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos ANGELA MELISE RONDON LUGO y RICARDO ANTONIO GUIÑAN ARMAS.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos ANGELA MELISE RONDON LUGO y RICARDO ANTONIO GUIÑAN ARMAS, y la custodia de los niños de autos la ejercerá la madre, ciudadana ANGELA MELISE RONDON LUGO.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente.


LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar a sus hijos antes identificados la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales como cobertura de u obligación de manutención.


En virtud de la presente separación cada cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior, más el cónyuge ciudadano RICARDO ANTONIO GUIÑAN ARMAS, vivirá en la casa de playa ubicada en el Sector Guaracayar del Estado Sucre durante un lapso de tiempo de cinco (5) meses, contados a partir del 19 de marzo de 2012, mientras ubica un sitio donde fijar su residencia, debiendo desalojar dicha casa el día 19 de agosto del 2012, permitiendo que los fines de semanas la misma podrá ser usada por la cónyuge ciudadana ANGELA MELISE RONDON LUGO en compañía de sus hijos, debiendo retirarse el mismo cuando vaya a ser usada la casa de playa por la misma.
Durante la unión no obtuvieron gananciales alguno que repartir, toda vez que todos los bienes fueron adquiridos por la cónyuge ciudadana ANGELA MELISE RONDON LUGO, con dinero proveniente de la venta de bienes adquiridos antes del matrimonio, y en caso de existir algún derecho el cónyuge ciudadano RICARDO ANTONIO GUIÑAN ARMAS, renuncia a todos ellos a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 10:30 a .m.

LA SECRETARIA


MEG/HGRR/mjgc.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
Y DE BIENES