REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-3710-11
PARTE SOLICITANTE: DOMINGUEZ ORTEGA HUGO Y CARVAJAL GAMARDO CELYBER
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (sentencia definitiva)

Se recibió escrito presentado por los ciudadanos DOMINGUEZ ORTEGA HUGO Y CARVAJAL GAMARDO CELYBER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.713.348 y 15.934.177, de este domicilio debidamente asistidos por la abogada Rosario Yendez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 77.237, alegando que en fecha 25 de Octubre de Dos Mil Ocho por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre; que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad respectivamente; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos y bienes.
Mediante decisión de fecha 25-01-2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DOMINGUEZ ORTEGA HUGO Y CARVAJAL GAMARDO CELYBER Mediante diligencia de fecha 27-03-2012 los ciudadanos DOMINGUEZ ORTEGA HUGO Y CARVAJAL GAMARDO CELYBER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.713.348 y 15.934.177, de este domicilio debidamente asistidos por la abogada Rosario Yendez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 77.237, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes formulada por los ciudadanos DOMINGUEZ ORTEGA HUGO Y CARVAJAL GAMARDO CELYBER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.713.348 y 15.934.177, respectivamente , con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 25 de Octubre de Dos Mil Ocho por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado su hija que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dos (02) años de edad, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
La Patria Potestad La ejercerán ambos progenitores.-
La Responsabilidad de Crianza Será ejercida por la madre y el padre.
La Custodia: Será ejercida por la madre y que se nos conceda el pleno ejercicio de la Patria Potestad.
Régimen de Convivencia Familiar, El padre y la madre tendrán un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando se tome en cuenta lo más conveniente al bienestar de nuestra hija y ambos tienen la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
La Obligación Manutención El padre se compromete asegurar Obligación de Manutención presente y facturas, para nuestra hija de la siguiente Manera: 1) Una obligación de manutención mensual, equivalente al 30% de su remuneración mensual. 2) Pensión suplementaria en Diciembre equivalente al 20% por concepto de Bonificación de fin de año. Que los mismos sean retenidos por la empresa. 3) Lo que representa los gastos de útiles escolares, sean retenidos por la empresa, en vista que es un aporte de la empresa y lo que tiene que ver con los uniformes e inscripción serán cubiertas por ambos progenitores en un 50% cada uno, debiendo el padre entregarlo el 15 de Julio de cada año. 4) los gastos de médicos, medicinas, juguetes, beca estos están cubiertos por la empresa. Los gastos de juguetes becas serán retenidos por la empresa. Cualquier otro que cubra sus necesidades para el mejor desarrollo físico e intelectual de la niña. En cuanto a los bienes adquirimos una (01) Parcela de Terreno, distinguida con el Nº 26 del Parcelamiento Las Marías, ubicado en la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, según Documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre de 2009, inserto bajo el Nº 50, Tomo 215 de los Libros de Autenticación respectivo. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).Años 201º la Independencia y 153º la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA E GRAZIANI L

LA SECRETARIA,


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MEG /nai