REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.


Cumaná, 05 de marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO Nº: JMS1-4882-11

Visto el escrito y la diligencia interpuesta por el ciudadano MAURO LUIS MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILET DEL VALLE RIVAS TAMICHE, plenamente identificada en autos, en la cual solicita medida de cautelar anticipada por concepto de Obligación de Manutención y demás beneficios para cubrir las necesidades a favor de las niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Este Despacho, para decidir observa lo siguiente:

El diligénciate solicita se decrete medidas de cautelar anticipada por concepto de Obligación de Manutención y demás beneficios para cubrir las necesidades a favor de las niñas
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Ahora bien, resulta imperioso detenerse a precisar lo planteado, a los fines de decidir si en efecto, debe este Tribunal decreta la Medida de Cautelar Anticipada por concepto de Obligación de Manutención y demás beneficios o, por el contrario, debe negarse a ello.

De conformidad con el articulo 585 del código de Procedimiento Civil.

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la simple lectura de la norma transcrita puede apreciarse que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, o instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la Sentencia.

Entiende quien decide que el denominado Medidas Preventivas consiste en la realización material del derecho sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente se les atribuyó competencia en materia de divorcio cuando haya niños, niñas o adolescentes o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescente, con la exigencia imperativa al juez de proveer en dichas causas las medidas provisionales aplicables hasta que concluya el juicio en lo referente a patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar, y obligación de manutención, así como dictar las medidas inherente al aseguramiento de bienes habidos en la comunidad conyugal originada por el matrimonio que pretende disolverse con la demanda intentada.

Las medidas que puede adoptar el juez en esta materia no tienen el carácter de medida cautelares sino de Tutela de Derechos, de acuerdo a su finalidad y propósito, pues tienden a resguardar los intereses del menor y a la igualdad de los cónyuges.

Este grupo de medidas no son medidas cautelares sino emanación de un “poder tutelar" que se le confiere al juez en orden a los fines superiores de la familia y los menores, materia ésta de eminente orden público.

Así las cosas, el prenombrado demandado, solicita que se dicte Medida de Cautelar Anticipada por concepto de Obligación de Manutención y demás beneficios, pero para acordar lo solicitado, debe haberse evidenciado durante el desarrollo del proceso actos anteriores o posteriores, por lo que se requiere un juicio de valor sobre la conducta de los padres que no puede sobreentenderse sino fundamentarse, en consecuencia a los fines de satisfacer las necesidades de niñas de autos se acuerda la medida solicitada por los conceptos de Obligación de Manutención y demás beneficios de la siguiente manera por Obligación de Manutención la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares Mensuales (Bs. 2.700,oo), por concepto de Bonificación de Fin de Año la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), por concepto de Vacaciones la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), se ordena aperturar cuenta bancaria. En consecuencia aperturar cuaderno de medidas. Líbrese Oficio.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y del Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la solicitud de Medida de Cautelar Anticipada por concepto de Obligación de Manutención y demás beneficios. Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MEGL