PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-000056

PARTES: WUILLIAM QUINTERO BOADA
LIZED YOHANNA PEÑARANDA DE QUINTERO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 26 de enero de 2.012, los ciudadanos WUILLIAM QUINTERO BOADA y LIZED YOHANNA PEÑARANDA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.795.566 y V-24.588.021, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en el Barrio el Progreso, sector 02, calle 16 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda en el Barrio Negro Primero, Avenida Principal, Juan Pablo II, casa S/N°, en la población de Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada INÉS MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.068.314 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.121; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 27 de enero de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 03 de febrero de 2.012 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose igualmente de conformidad con el artículo 80 de la Ley in comento, oír la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de haber escuchado la opinión de la referida niña.

En fecha 09 de febrero de 2.012 se oyó la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

En fecha 27 de febrero de 2.012, este Tribunal dictó auto de abocamiento, otorgándose a las partes el lapso de tres (03) días hábiles para que las partes interpongan sus recursos, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido dicho lapso sin que las partes hayan hecho oposición alguna, proceder al día hábil inmediato siguiente a dictar la sentencia en la presente causa.

En el día de hoy, 05 de marzo de 2.012, habiéndose vencido el lapso para la interposición de recursos por abocamiento, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de agosto de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio del Táchira del estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 183; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

El divorcio, es entendido doctrinariamente como la causa legal de disolución del matrimonio, como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Al respecto, el artículo 184 del Código Civil venezolano, establece lo que de seguidas se cita: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común“ (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala “que como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento. Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que realmente el vínculo está en sus manos.” (pp.109). De conformidad con lo planteado por Calvo Baca, los cónyuges de mutuo acuerdo pueden perfectamente alegar ante el Tribunal competente la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados.

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de esta modalidad de divorcio son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de divorcio; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g” y finalmente la gabela o carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:
El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se transcribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de su hija o hijas, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana LIZED YOHANNA PEÑARANDA DE QUINTERO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, por lo cual el ciudadano WUILLIAM QUINTERO BOADA tendrá el derecho de compartir con su hija a diario, sin que tal decisión interrumpa sus horas de estudio, de alimentación y de sueño. Podrá, asimismo, compartir los fines de semana, días feriados y de vacaciones previo acuerdo con la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar y a la salud integral de la niña, sin que tal decisión interrumpa sus horas de estudio, de alimentación y de sueño, luego de ello el padre deberá reintegrarla a la residencia en la que habita con su madre. Igualmente, con ocasión de la programación de las visitas y/o paseos, evitarán dar lugar a roces personales que originen desavenencias de palabra o de obra, o de cualquier otra índole, frente a la niña. Las partes convienen que bajo ninguna circunstancia el ciudadano WUILLIAM QUINTERO BOADA, podrá trasladar a su hija fuera del país sin el consentimiento previo y por escrito de la madre, esta misma condición operará para la ciudadana LIZED YOHANNA PEÑARANDA DE QUINTERO, quien deberá contar con el consentimiento previo y por escrito del padre para viajar con la niña fuera del país. Finalmente, con relación a las visitas durante el mes de diciembre, se conviene que será alternativamente, es decir, que la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , pasará las navidades con su madre y el fin de año con su padre, al año siguiente este aspecto se desarrollará de manera alternada así, la navidad con el padre y el fin de año con la madre y así sucesivamente. En todo caso, siempre se tomará en cuenta lo que más favorezca a la niña en atención a su interés superior, todo ello de conformidad con los artículos 8, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención. Asimismo, contribuirá de por mitad en todos los demás gastos que la niña requiera tales como uniformes, útiles escolares, calzados, ropa, medicinas. El monto fijado mensualmente por concepto de obligación de manutención será doble durante los meses de agosto y de diciembre, esto es la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser modificadas (incrementadas) previo consenso entre las partes. Este Tribunal acuerda que las cantidades deberán ser entregadas directamente a la madre de la niña mediante recibo de pago debidamente firmado. Se advierte que las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención podrán ser ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 375 ejusdem.

Siendo esto así, evidencia este a quo, que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles a liquidar que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSÉ FERNANDO BARRETO y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA MUJICA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los JOSÉ FERNANDO BARRETO y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA MUJICA, plenamente identificados en autos Prefectura Civil del Municipio San Antonio del Táchira del estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 183, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira y a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester a los fines de la ejecución de la Sentencia.

Años: 201º de la Independencia y 153 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,

Abg. Tania María Rivero Pargas.
FABB/tmrp/juleidith.-

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Tania María Rivero Pargas.

FABB/tmrp/juleidith.-