REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º.


I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

SOLICITANTE: JUAN MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 2.506.989.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 134.266.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: MARÍA ASUNCIÓN GONZÁLEZ DE LEAL, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-925.936 y el ciudadano, LUCIANO LEAL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.402.229.

ABOGADO DE LOS SUJETOS PASIVOS: No se acredita en autos.


MOTIVO: Solicitud de Medida de Protección Agraria.


SENTENCIA: Definitiva (Medida Cautelar).

SOLICITUD: Nº 0017-A-12.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata el presente asunto de la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.506.989, asistido por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.266, en contra de la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN GONZÁLEZ DE LEAL, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-925.936 y el ciudadano LUCIANO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 9.402.229. Alegando el solicitante la destrucción, ruina y desmejora por parte de éstos, de los cultivos de caña de azúcar fomentados por él.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, se inició el presente asunto, por solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano, JUAN MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.506.989, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Ramón Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.266, contra la ciudadana, MARÍA ASUNCIÓN GONZÁLEZ DE LEAL, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-925.936 y el ciudadano, LUCIANO LEAL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.402.229.

Acompañando como medios probatorios en la presente solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia fotostática de Carta de Registro N° 1824212132010RDGP 90334, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, (INTI) a favor del ciudadano, JUAN MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.506.989, que cursa en los folios once (11) al doce (12).

2. Copia Simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, (INTI) a favor del ciudadano, JUAN MANUEL HERNÁNDEZ, cursante en los folios trece (13) al quince (15).

3. Copia de Constancia de Ocupación de Tierras, otorgada por el Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO”, a favor del ciudadano, JUAN MANUEL HERNÁNDEZ, inserta en el folio dieciséis (16).

4. Copia Simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a favor del ciudadano, JUAN MANUEL HERNÁNDEZ, cursante en el folio diecisiete (17).

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, cursante en el folio dieciocho (18), se le dio entrada a la solicitud por motivo de Medida de Protección Agraria, bajo la nomenclatura S-0017-A-12. Cursante en el folio diecinueve (19) en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, se dictó auto de admisión de la solicitud. Asimismo, se libró oficio número 92-12, a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, solicitando la asignación de un vehículo rústico, para el traslado y constitución de este juzgado, en razón de llevar acabo Inspección Judicial, inserto en el folio veinte (20). En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, se recibió oficio de la Dirección Administrativa Regional de Portuguesa, informando no poder atender en requerimiento del vehículo solicitado, cursante en el folio veintiuno (21).

Inserto en el folio veintidós (22), en fecha trece (13) de marzo de 2012, se dictó auto en virtud de que la Secretaria Temporal del Tribunal no pudo asistir a la práctica de la Inspección Judicial, designándose como Secretorio Accidental al ciudadano, José Angel Araque Hidalgo.

Cursante en los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), riela acta de Inspección Judicial de fecha trece (13) de marzo de 2012.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, el ciudadano, Carlos Vera Chirinos, en su carácter de práctico designado en la Inspección Judicial consigno informe de la Inspección, cursantes en los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33). En esa misma fecha Cursante en los folios treinta y cuatro (34) al cincuenta y seis (56), el ciudadano Erik Rodríguez, en su carácter de práctico fotógrafo consigno cuarenta y dos (42) exposiciones fotográficas tomadas en la Inspección Judicial.




IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.
Alega el solicitante en su escrito libelar, que es poseedor desde hace treinta (30) años, de la unidad de producción agrícola “La Caridad”, ubicada en el Asentamiento Campesino San José o Quebrada de La Virgen, Sector Quebrada de La Virgen, Parroquia Virgen de la Coromoto, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por María González; Sur: Autopista General José Antonio Páez; Este: Terreno ocupado por Samuel Morón y Oeste: Terreno ocupado por Nelson Allejo. Asimismo, expone el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ, que los ciudadanos MARÍA ASUNCIÓN GONZÁLEZ DE LEAL y LUCIANO LEAL ZAPATA, le “… han ocasionado una desmejoras [sic], destrucción y ruina, de manera permanente vienen quemando, cortando y aprovechándose del cultivo de caña de azúcar, en un lote de cinco hectáreas dentro de mi unidad de producción agrícola…”.
Finalmente, solicita se decrete Medida de Protección Agraria, específicamente al cultivo de caña de azúcar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y “…se declare el cese de la perturbación de los ciudadanos MARÍA ASUNCIÓN GONZÁLEZ DE LEAL Y LUCIANO LEAL ZAPATA, ya que tal perturbación pudiera causar desmejoramiento, ruina o destrucción…“.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Estas medidas estará dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo. En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente los siguientes aspectos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.

Valoración de las Pruebas aportadas por la solicitante:

-Documentales:

Promueve el solicitante, en copia fotostática, Carta de Registro Agrario, número 207545, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión número 337-10, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, a favor del ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNEDEZ, sobre el predio denominado “La Caridad”, ubicado en el Asentamiento Campesino San José o Quebrada de La Virgen, Sector Quebrada de la Virgen, Parroquia Virgen de La Coromoto, Estado Portuguesa, con una extensión de cincuenta y tres hectáreas con seis mil setecientos treinta y un metros cuadrados (53 has con 6731 m2). El cual por tratarse de un documento público administrativo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Desprendiéndose del mismo el derecho de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el número 108, Protocolo 1, de fecha catorce (14) de septiembre de 1966, del lote de terreno en donde se encuentra ubicado el fundo antes determinado. Así se decide.

Acompaña como prueba el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ, copia fotostática, de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 337-10, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, a favor del ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNEDEZ, sobre el predio denominado “La Caridad”, antes determinado. Al respecto de este instrumento, por tratarse de un documento público administrativo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Desprendiéndose del mismo, la regularización de la tenencia de la tierra del peticionante por parte de la administración agraria. Así se decide.

Inserta en el folio dieciséis (16), copia de Constancia de Ocupación de Tierras, otorgada por el Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO”, a favor del ciudadano, JUAN MANUEL HERNÁNDEZ, en fecha quince (15) de febrero de 2012. De la misma, se desprende que el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ, ha ocupado un lote de terreno con cincuenta y tres hectáreas con seis mil setecientos treinta y un metros cuadrados (53 has con 6731 m2), con los siguientes linderos particulares Norte: Terreno ocupado por María González; Sur: Autopista General José Antonio Páez; Este: Terreno ocupado por Samuel Morón y Oeste: Terreno ocupado por Nelson Allejo, desde hace treinta (30) años. Así se decide.

Promueve el solicitante y cursa al folio diecisiete (17), en copia fotostática, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del solicitante. Sobre este documento, este tribunal considera que demuestra la inscripción del JUAN MANUEL HERNÁNDEZ, como contribuyente ante la administración tributaria, por lo cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en relación a los hechos alegados. Así se decide.

Inspección Judicial:

El día trece (13) de marzo de 2012, día habilitado para la práctica de la inspección judicial acordada según auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, este tribunal se trasladó y constituyó en el predio denominado “La Caridad“, antes determinado, objeto del presente asunto. En donde se pudo observar que; el predio inspeccionado está totalmente deforestado y adecuado para el cultivo de caña de azúcar, siendo ésta la actividad actual desarrollada en esa unidad de producción. Se dejó constancia con la ayuda del práctico designado, que en dicha parcela existen cultivos de caña de azúcar de las variedades Canalpoint y Río-Brasil, con una plantilla de once (11) de data, en buenas condiciones fitosanitarias. No se observaron en la evacuación de esta prueba, cultivos quemados, destruidos o deteriorados en ninguna parte del predio objeto de la inspección judicial. Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto existe el cultivo de varios tablones de caña de azúcar, en el predio objeto de la solicitud cautelar y que los mismos no presentan daños de ningún tipo. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgador, que las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar, necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos que los cultivos de caña de azúcar, fomentados por el solicitante, hayan sido dañados o que se encuentren en peligro inminente de ruina o paralización, por parte de los ciudadanos, MARÍA ASUNCIÓN GONZÁLEZ DE LEAL y LUCIANO LEAL ZAPATA, o por cualquier otro tercero, limitándose su actividad probatoria, sólo a la demostración de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), el cual ha quedado establecido con las documentales promovidas, sin demostrar el peligro de daño inminente a la producción (periculum in danni). Y siendo que el interesado en el decreto de la medida cautelar, tiene la carga de proveer al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión y las pruebas en que se sustentan por lo menos en forma aparente la misma, resulta forzoso para a este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria realizada por el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ. Así se decide.-
IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano, JUAN MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.506.989, asistido por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.266, en contra de la ciudadana, MARÍA ASUNCIÓN GONZÁLEZ DE LEAL, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-925.936 y el ciudadano, LUCIANO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 9.402.229, sobre los cultivos de caña de azúcar.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio.


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 048, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-








MOP/RB/José A.-
Solicitud N° 0017-A-12.-