REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002660
ASUNTO : IP01-P-2008-002660


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho MOIRANI ZABALA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; mediante la cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra ROGER AUGUSTO RODRIGUEZ SOTO, mayor de edad, cedula identidad Nº V-265253.672, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la acción penal para la persecución de los hechos que dieron origen a la presente causa se encuentra extinta por prescripción, este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con prescindencia de las partes, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto n el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:

“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron lugar, con ocasión de ACTA DE POLICIAL de fecha 10-11-08, con esta misma fecha, siendo las 4:30 horas de la tarde del día de hoy, Compareció ante este despacho policial, el funcionario INSP. PAUL MARTINEZ, titular de la cedula identidad N 9.528.79, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón,...” Siendo aproximadamente i 02. as de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en el punto de control móvil ubicado en la calle 23 de Enero con calle Vuelvancara del sector pantano abajo, en compañía de los funcionarios Agente Jairo avarientos y Agente Emmanuel Díaz, es cuando logramos avistar una persona de tez blanca, en vista a que se estaba cumpliendo con el dispositivo Falcón Seguro, procedemos a darle la voz de alto . . .“ identificándonos como funcionarios Policiales, cuya orden acato, procedemos con la seguridad del caso a que colocaras las manos en un lugar visible, es cuando comisiono al Agente Emmanuel Díaz. . .“ le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, procede a solicitarle su documentación de identificación, mostrando su cedula de identidad laminada, signada con el N 26.523,672, una carta medica a nombre del titular de la cedula de identidad pero con el N de cedula 12.557034, una vez que son consignada estos documentos, procedo a realizar llamada vía telefónica al N 171 de emergencia a la Sala Situacional, para verificar los datos a través del sistema Sipol, en cual arrojo el siguiente resultado, N de la cedula laminada pertenece presumiblemente a un adolescente ya que no registra y el numero de la cedula laminada pertenece presumiblemente a un adolescente ya que no registra y el numero de que se refleja en el carnet de permiso provisional y en la carta medica para conducir pertenece a un ciudadano de nombre JHONNY JESUS GUZMAN, según información aportada por el AGTE. C.LC.P.C. ARGENIS DIEZ, evidenciándose que este ciudadano se encontraba utilizando la Identlticaclon de otra persona, usurpando la identidad del mismo, la falsa testación ante un funcionario Publico y uso de documentos presumiblemente falsos, en vista a esta situación procedo a llamar las unidades en el perímetro solicitándole apoyo, llegando la unidad radio patrullera signada con las siglas p- 291 conducida por el DTGDO CARLOS CARRASQUERO y al mando del CABO/1RO. FERMIN CHIRINOS, levantando el procedimiento a las 03:50 horas de la tarde aproximadamente, infirmándole el motivo de la aprehensión al ciudadano.. trasladando al aprendido hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón,...” quedando identificado como: ROGER AUGUSTO RODRIGUEZ SOTO, de nacionalidad peruano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/74, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad que presenta al momento N 26.523.672, natural de Perú, residenciado en este país de Venezuela, en Coro, calle Democracia, casa N2 7-A,.. .“ a las 04:50 horas de la tarde el CABOI1 RO. LUIS HERNANDEZ, procede a realizarle llamada vía telefónica.. .“ al Fiscal Tercero del Ministerio Publico..” a quien se le notifica sobre el procedimiento realizado, indicando el mencionado Fiscal que una vez que se haya realizado las respectivas actuaciones, fuera enviado el aprehendido al C.I.C.P.C., para que sea reseñado por ante ese despacho y las evidencias para que le practiquen las respectivas experticias, culminando el procedimiento a las 6.10 horas de la tarde, haciéndole entrega al CABO/1RO. LUIS HERNANDEZ, jefe de los servicios de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón. Es todo”.

En razón de ello se inició en presente proceso penal por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, tal y como lo prevé el artículo 320 del CODIGO PENAL vigente para la fecha en que se cometió el hecho, Siendo que desde esa fecha hasta la fecha de solicitud de sobreseimiento el único acto interruptivo de la prescripción ordinaria tuvo lugar en esa misma fecha.

Ahora bien, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108, del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem.

Esta primera categoría, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nros. 396 del 31/03/2000, y No. 813 del 13/11/2001).

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva penal contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Respecto de esta ultima modalidad de prescripción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001 precisó:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo”.

De tal manera, que esta segunda modalidad de prescripción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).

Revisadas y analizadas como han sido todas y cada uno de las actuaciones que rielan en el presente caso, se puede inferir lo siguiente: Del resultado de las diligencias practicadas por el cuerpo detectivesco, se desprende que estamos frente a la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, tal y como lo prevé el artículo 320 del CODIGO PENAL para la fecha en que ocurrieron los hechos; por lo que atendiendo a la pena impuesta para este delito, el cual es de PRISIÓN de TRES (03) a NUEVE (09) MESES; y en virtud que el referido delito fue perpetrado, en fecha 10/11/08; habiendo transcurrido para la fecha de hoy, 18/08/11, más de UN AÑO de su CONSUMACIÓN, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano Vigente, el mismo se encuentra prescrito, extinguiendo de esta manera la acción Penal que pudiera ejercer el Ministerio Publico en el caso que nos ocupa.

Ahora bien desde la fecha del último acto interruptivo, hasta el momento en que se dicta la presente resolución; ha transcurrido notablemente el tiempo de prescripción judicial o extraordinaria previsto en la ley sustantiva penal, para decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, sin que se haya verificado en la presente causa la dilación obedezca a razones imputables a los procesados.

Siendo ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento peticionada por la representación del Ministerio Público; se encuentra conforme a derecho, por lo que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal para el ejercicio de la pretensión punitiva del estado se haya extinta por prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN a favor del ciudadanos ROGER AUGUSTO RODRIGUEZ SOTO, mayor de edad, cedula identidad Nº V-265253.672. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 y 110 del Código Penal.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000077