REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000546
ASUNTO : IP11-P-2012-000546

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ 1 DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADO: JESUS RAFAEL VALDES MARIN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LANDO AMADO.
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 09 de Marzo de 2012, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano JESUS RAFAEL VALDEZ MARIN, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS RAFAEL VALDEZ MARIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. En el desarrollo de la audiencia, previa imposición del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra el ciudadano JESUS RAFAEL VALDEZ MARIN, manifestó que quería declarar y expuso: “ Lo que dice en el acta que la policía me agarro en esa calle, eso es mentira porque yo estaba en mi casa, yo soy consumidor, soy padre de 8 niños, con problemas son especiales, además me golpearon a los hijos míos, y los estaban amedrentando, y a mi no me agarraron con 4 envoltorios solo fueron 2 porque yo consumo, además se me llevaron unos celulares y prendas y otras cosas que son míos y tengo papeles, yo soy consumidor pero solo tenia 2 envoltorios, yo tengo testigos, a mi me agarraron en mi casa, además el pantalón que cargo no tiene bolsillos atrás así como dicen las actas, yo lo que pido es que me ayuden porque yo soy el que los tengo a ellos, tengo niños enfermos y otros que estudian, me amenazó un policía diciéndome que me iban a traer presos a los niños y a mi esposa si decía algo en contra de ellos. Es todo. Posteriormente fue interrogado por las partes y el Tribunal y la defensa privada ABG. LANDO AMADO, expuso: Oído como fueron los alegatos expuestos por el Ministerio Publico, en los cuales dejo claro la actuación policial en atención a la presunta comisión de uno de los delitos de Droga, esta defensa, pasa a realizar un par de observaciones al respecto, primeramente el articulo 141 de la ley especial , reza que se le practique la prueba toxicológica consiguientes, ahora bien en atención a ello, mi defendido ha manifestado que es consumidor, por ante los organismos policiales, refirió que le fue incautada la sustancia de cocaína o perico, pero no en las cantidades que refiere el órgano aprehensor igualmente dijo el lugar especifico de la aprehensión, y a los efecto de corroboran su aprehensión así mismo coloco a la disposición de los testigos a los fines de que el ministerio publico los entreviste, a los fines de aclarar tan situación, aunado a ello el COPP, establece como obligante la prosecución de testigos que puedan corroborar en su debate Oral al actuación funcionarial, testigos estos que según los mismos funcionarios actuantes no pudieron ser hallados ya que dejaron constancia que los ciudadanos de la comunidad decían que era padre de un niños especial y hacia eso para salvaguardar a sus hijos, es decir que la actuación de los funcionario pudieron dejar constancia de testigos que pudieran dar fe de lo que ellos desplegaron, no obstante en el ejercicio de la defensa técnica, igualmente cursa en las actas, donde se presume la cantidad de cierta sustancia probablemente ilícita es por lo que esta defensa considera que faltan elementos de investigación solicitando se requería al ministerio publico, la toma de declaraciones que el imputado manifestó como testigos, se ordene la practica de los examen toxicológicos, a los fines de determinar si mi defendido se subsume a la conducta de consumidor, y en atención a lo expresado por el sala y por la ausencia de otros elementos de la causa, así como de testigos que hagan presumir que el mismo fue llevado a cabo sin violación de derecho alguno, solicito, ante este tribunal, por cuanto no se encuentran claros los hechos, la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP, como lo es un arresto domiciliario, o una presentación periódica, a los efectos del aseguramientos de la resultas procesales, hay que ponderan, ya que no se trata de privar de libertad de manera arbitraria y por el dicho de las actas, las cuales solo se basan con la misma.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A tal efecto se observa en la causa los siguientes elementos:

- En el presente caso, consta en autos ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Marzo del año 2012, elaborada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual dejan constancia que el día 07 de Marzo de 2012, 11:30 de la mañana, se encontraba una comisión en el sector Industrial , por la calle 01, entre calle Panamá y Perú, en Punto Fijo, con motivo a unas demoliciones y se encontraban en resguardo de la seguridad del ciudadano Alcalde y visualizan a un ciudadano que se desplaza a pie por dicha calle y cuando ve las unidades policiales, asume una actitud evasiva y nerviosa y los funcionarios lo abordan, le piden la cédula y le preguntan si poseía alguna arma o alguna sustancia ilícita, y respondió que no, y saco Cuatro envoltorios elaborados con material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, tres de regular tamaño y uno tipo cebollita contentivo de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante, y Ciento ochenta (180) Bolívares en efectivo, se detuvo y al buscar testigo, la comunidad lo que decía que el era padre de un niño especial y hacía eso para ayudar a su familia, se le impuso de sus derechos y se comunicaron con la Fiscalía respectiva.

- Acta de Derecho del imputado suscrita por el mismo, en la cual se le impuso los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Acta de aseguramiento efectuada por funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana, en la cual dejan constancia de que son “CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, TRES (3) DE ELLAS DE REGULAR TAMAÑO Y UNA (1) PEQUEÑA, TODAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HENBRA DE HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO DROGA”, los funcionarios determinaron un peso bruto de Trece Punto Uno (13.1) gramos.

- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas de cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, tres (3) de ellas de regular tamaño y una (1) pequeña, todas elaboradas en material sintético de color negro.

- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00)

- Acta de Inspección signada con el N° 9700-060-166 de fecha 08 de Marzo de 2012, realizada por la funcionaria Ingeniera MERLIS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que la evidencia se trata de Cuatro envoltorios tipo cebollas, tres (3) son de regular tamaño y uno (1) mas pequeño, elaborados todos en material sintético de color negro anudados en su extremo con hilo de color azul claro, con un peso bruto de trece coma doce gramos (13,12 gr.) y un peso neto de once coma setenta y ocho gramos (11.78 gr.), se presume que es sustancia psicotrópicas, se verifica la presencia de alcaloides en la muestra, ya que al aplicarle el Tiocianato de Cobalto que es de color rosado y al contacto con la sustancia se torna azul turquesa, y se toma una muestra de un (1) gramo para posteriores análisis de toxicología.

Se observa en la actas que hay una evidente contradicción entre lo que refleja el acta policial donde consta la aprehensión y lo manifestado por el imputado en su declaración efectuada en la sala de audiencias, en primer término los funcionarios exponen que la detención del ciudadano de se produce en la calle 01 del sector Industrial y el imputado manifestó que se detuvo dentro de su casa, en el acta policial se deja constancia que fueron cuatro envoltorios que lo entregó el imputado, y en la declaración dada en sala expuso que fueron dos envoltorios y que se los sacó de la boca y se los entregó a los funcionarios. No obstante este Tribunal considera que si los funcionarios estaban brindando seguridad al Alcalde con motivo a unas demoliciones, no deberían desviar su atención para introducirse en una vivienda sin orden, pero si en requisar a un ciudadano con actitud sospechosa, por otra parte el imputado dice que los funcionarios llegaron y preguntaron por el dueño de la casa y entraron y lo sorprendieron, siendo ilógico que si fue sorprendido no puede darle tiempo para sacarse los supuestos envoltorios donde los tenía e introducírselos en la boca, así mismo el imputado dice en su declaración que eran dos envoltorios y no cuatro, pero los cuatros envoltorios tenían el mismo material de sintético de color negro como envoltura, y hasta el hilo que los amarraba era del mismo color (azul claro), y los funcionarios no pueden saber previamente el color y el hilo con que estaban atados los envoltorios para sembrar unos idénticos. Todo esas circunstancias plasmadas en el Acta Policial, genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

Por otra parte, si no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos, tal como lo establece nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005,

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada, que fue entregada por el mismo imputado. y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En tal sentido la pena aplicable para el delito es de ocho (8) a Doce (12) años de prisión, que excede del tope que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, pero como quiera que dicho Delito imputado fue determinado por el Tribunal Supremo como de Lesa Humanidad y además es pluri ofensivo, se considera que si hay peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 251, por la magnitud del daño causado. En lo atinente a la solicitud de la Aplicación del Procedimiento Ordinario, este Tribunal la considera procedente
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del IMPUTADO en los hechos atribuidos.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS RAFAEL VALDEZ MARIN de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.108.163, nacido en fecha 12/10/78, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: electricista, teléfono: 0416.263.9211, residenciado sector Industrial calle 01, color verde, con rejas blancas, frente a la casa Nº 18, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

El Juez Primero de Control
La Secretaria

Abg. Saturno Ramírez
Abg. Yraima Paz de Rubio