REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000550
ASUNTO : IP11-P-2012-000550

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ENDERSON JOSE CALDERON, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 17.291.314, estado civil soltero, obrero, nacido en Barinas, domiciliado en el sector Antonio José de Sucre, detrás del fogón andino, color gris con amarillo, Teléfono 0424-539.0816( Alfonso), por la presunta comisión de los DELITOS DE VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio cinco (5) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 07 de Marzo del año 2012, interpuesta por la ciudadana YARELI JIMENEZ, quien expuso: “Desde hace varios meses me separe del padre de mi hijo, para ese momento vivíamos en Barinas yo me establecí aquí en Punto Fijo, y el hace casi un año que también se vino, pero no sabía donde vivía yo, hace quince días me mude al sector Antonio José de Sucre y el a mediados de febrero me siguió y dio con mi residencia y me llamó diciéndome que me visitaría, el día de ayer se presentó a mi habitación al medio día y no me dejo llevar al niño a la niñera que lo cuida diariamente yo me retire al trabajo y lo dejé con él, al llegar en la noche puesto que yo deje las llaves por estar mi bebé allí en casa, el la tomó y cuando entré lo echo llave a la puerta y no me dejó salir de la habitación hasta el día siguiente esa noche de ayer me dio golpes en la cara, me amenazó con un cuchillo y me tomó por el cuello y lanzó en la cama, dijo que no me dejaría salir de ahí y que no se retiraría del lugar hasta que el bebé no se durmiera, pude salir de ahí el día de hoy al medio día y me fui directo a la policía y lo denuncie.
Consta en el folio dos de la causa acta policial en la cual se evidencia que funciones labores de patrullaje, le informaron sobre una denuncia, y se trasladaron a la dirección aportada y allí se entrevistaron con la ciudadana YARELY JIMENEZ, quien le informó como el infractor un ciudadano de piel blanca que se encontraba en esa residencia, se le informó al ciudadano que acompañara a los funcionarios, se identificó y se le impuso de sus derechos procediendo a su detención.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones físicas por su ex pareja, lo cual fue corroborado por la Denuncia interpuesta por la ciudadana YARELIS JIMENEZ, del cual se constata que en efecto el ciudadano ENDERSON CALDERON, le infirió agresiones físicas y amenazas, en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

En cuanto al Peligro de Fuga o de Obstaculización, el ciudadano ENDERSON CALDERON, es el ex esposo de la victima YARELIS JIMENEZ, por lo que se presume tomando en cuenta estas circunstancias que la persona denunciada vaya influir de manera negativa en la victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano ENDERSON JOSE CALDERON, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 17.291.314, estado civil soltero, obrero, nacido en Barinas, domiciliado en el sector Antonio José de Sucre, detrás del fogón andino, por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, La medida de protección prevista en el articulo 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, estudio o residencia y prohibición por si o por terceras personas realizar actos de persecución, o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en la referida ley. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control
La Secretaria

Abg. Saturno Ramírez
Abg. Yraima Paz de Rubio