REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 19955
Sentencia No.: 69.
Parte solicitante: ciudadana Vanderlella Josefina Andrade Ballesteros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.501.813, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Defensora Pública Décima Quinta (15ª), abogada Violeta Echeto.
Niñas: (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), de seis (6) y once (11) años de edad, respectivamente.
Motivo: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por la ciudadana Vanderlella Josefina Andrade Ballesteros, en su condición de tía paterna de las niñas (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), de seis (6) y once (11) años de edad, respectivamente, el cual presentó junto con actas de nacimiento signadas bajo los Nos 1632 y 697, correspondientes a las referidas niñas.
Narra la solicitante que su hermano, ciudadano Roberto Carlos Andrade Ballesteros, titular de la cédula de identidad No. V-14.278.403, procreó dos hijas con la ciudadana Charlotte Karina Chacín Arrieta, titular de la cédula de identidad No. V-12.873.561, quienes llevan por nombres (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA). Ahora bien, manifiesta que éstos (los progenitores) no poseen recursos económicos para cubrir los gastos relativos a la manutención de sus menores hijas en razón de que los mismos se encuentran desempleados, por lo que ha sido la solicitante de autos, quien ha tenido que asumir todas las obligaciones respecto a sus sobrinas, brindándoles así el apoyo económico necesario para su desarrollo. En tal sentido y por gozar la solicitante, de varios beneficios laborales percibidos en atención a la prestación de servicio que posee con la Unidad de Defensa Pública, es por lo que solicita sean declaradas sus sobrinas, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar de la misma y así puedan disfrutar de dichos beneficios.
Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así mismo, se ordenó la comparecencia de las niñas de autos a los fines de que comparecieran y ejercieran el derecho de opinar y ser oídas, y se libró boleta de notificación a los ciudadanos Roberto Carlos Andrade Ballesteros y Charlotte Karina Chacín Arrieta, para que comparecieran y expusieran lo que a bien tuvieran en relación al presente juicio.
En fecha 18 de enero de 2012, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Mediante acta de fecha 27 de febrero de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la niña María Victoria Andrade Chacín, quien ejerció su derecho a opinar y ser oída.
En la misma fecha se presentaron los ciudadanos Roberto Carlos Andrade Ballesteros y Charlotte Karina Chacín Arrieta, quienes en su condición de progenitores de la niña de autos expusieron que están de acuerdo con el presente procedimiento, por cuanto tal como lo manifestó la solicitante se encuentra desempleados, aunado al hecho de que su hija mayor la niña María Eduviges Andrade Chacín, es una niña incapacitada que necesita ser operada lo antes posible.
Por medio de auto de fecha 28 de febrero de 2012, el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud a su reincorporación en sus funciones de Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A través de diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, la parte solicitante dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, indicó que su estado civil es soltera y tiene un solo hijo quien lleva por nombre Francisco Javier Urdaneta Andrade, venezolano, mayor de edad, soltero y de su mismo domicilio.
En fecha 07 de marzo de 2012, fue agregada a las actas las resultas del informe técnico parcial (social) ordena al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
II
Consta en actas:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1632 y 697, expedida por la Unidad de Registro Civil de las parroquias Olegario Villalobos y Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a las niñas (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), respectivamente.
• Boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Resultas del informe social ordenado elaborar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde residen las niñas de autos, de cuyas conclusiones se lee: “- Se trata de las hermanas Andrade Chacín quienes son hijas de Roberto Andrade y Charlotte Chacín. Las niñas residen con sus progenitores en el hogar de los abuelos paternos. – El presente procedimiento legal fue iniciado por Vanderlella Andrade Ballesteros (tía paterna) quien tiene interés en que le sea otorgado el Justificativo de Carga Familiar en beneficio de sus sobrinas las hermanas Andrade Chacín, a efectos de que las mismas puedan disfrutas de los beneficios contractuales que ofrece la institución para la cual presta sus servicios. –La solicitante se encuentra activa laboralmente da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos – egresos le resultan suficientes para sufragar las erogaciones a su cargo. – La comunidad donde reside el grupo familiar es urbana, de integración ambiental heterogénea y de ocupación planificada. El conglomerado está dotado de los servicios públicos básicos. En sus adyacencias se observaron centros educativos y de salud. Circulan cercanos autos por puesto de diferentes rutas urbanas. La vivienda es tipo apartamento, la misma reúne condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad. – La solicitante se percibe comprometida con el proceso de crianza de sus sobrinas (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA)”.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
Artículo 53: Derecho a la Educación.
En el caso de autos, resulta innegable que las niñas (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que las niñas (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), residen junto a sus progenitores, en el hogar de su abuela paterna, siendo que la tía paterna (solicitante de autos), es quien coadyuva en el cuidado, atención y manutención de las niñas, por lo que solicita a este Tribunal que declare a las niñas de autos como carga familiar de su tía paterna, la ciudadana Vanderlella Josefina Andrade Ballesteros, antes identificada, a los fines de que éste pueda disfrutar los beneficios laborales que la ciudadana en cuestión percibe como producto de su relación laboral con la Unidad de Defensa Pública Penal.
II
Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”.
Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:
“Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)”.
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la patria potestad. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.
En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente a las niñas (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), deber que corresponde a sus padres, sin embargo; la ciudadana Vanderlella Josefina Andrade Ballesteros, antes identificada, (en su condición de tía paterna), quien no es titular de la Patria Potestad de las niñas y por tanto no ejerce la custodia de las mismas, ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores, ha manifestado su voluntad de que las niñas sean consideradas como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, lo considera beneficioso para las niñas (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA) y declara procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la Patria Potestad, sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que tienen los ciudadanos Roberto Carlos Andrade Ballesteros y Charlotte Karina Chacín Arrieta, quienes son los progenitores de las niñas de autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por la ciudadana Vanderlella Josefina Andrade Ballesteros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.501.813, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia,
• Declara a las niñas (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), de seis (6) y once (11) años de edad, respectivamente, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana Vanderlella Josefina Andrade Ballesteros (antes identificada); con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puedan corresponder a las niñas producto de la relación laboral que la ciudadana Vanderlella Josefina Andrade Ballesteros, mantiene como funcionaria de la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Zulia, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes en dicho organismo. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 69 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2012. La secretaria.

Exp. 19955
GAVR/maryo.-*