REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 72
Expediente No. 20060
Motivo: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Partes solicitantes: AMÉRICO JOSÉ ALFONZO HIGUEREY Y IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-.8.695.775 y V-.12.912.435, respectivamente.
Adolescente: X, doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos AMÉRICO JOSÉ ALFONZO HIGUEREY Y IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO, ya identificados; domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de febrero de 1998, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 13.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Inmueble ubicado en la Urbanización Villa Delicias, Calle 51ª, Casa N° 15G-75, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el Primero de enero del año 2007 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre X, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 490. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 16 de enero de 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 2012, le dio entrada, la ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 23 de febrero del 2012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésimo (30) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 ACOGE lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños, niñas y/o adolescente procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar al adolescente X, cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y estudio. En época de vacaciones escolares y de navidad, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto al REGIMEN DE LOS HIJOS: A) Solicitan a este Juzgador, que se sirvan ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a favor de su hijo X, con firma autorizada de IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO (progenitora del adolescente), en la institución Financiera que el Tribunal considere pertinente, con la finalidad de girar vía de transacciones electrónicas (Transacciones por Internet) o a través de depósitos bancarios los montos correspondientes a la manutención que se indicarán en este acuerdo que suscriben. a) AMÉRICO JOSÉ ALFONZO HIGUEREY (El Padre) se compromete expresamente a conservar los comprobantes de las operaciones de transferencia o deposito, y a consignarlas por ante este Tribunal, cuando sean requeridas. b) Asi mismo, IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO (La Madre) asume el compromiso expreso de emplear las cantidades de dinero que se describen en este convenimiento, única y exclusivamente en las necesidades del adolescente, y a conservar todos y cada uno de las facturas, recibos y comprobantes de pago de cualquier bien o servicio que adquiera o cancele, en beneficio del adolescente X, empleando los montos acreditados a esta cuenta, para su posterior auditoria. B) Mensualidad: Dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes El Padre AMÉRICO JOSÉ ALFONZO HIGUEREY, Transferirá por vía de banca electrónica o depositará a la cuenta de ahorros del adolescentes, la cantidad de mil quinientos bolivares (Bs. 1500,00) correspondientes al 96,88% del salario mínimo nacional (Bs. 1548,21 a partir del 1° de septiembre de 2011) o aquella cantidad superior cuando tenga la posibilidad de ello, para que La Madre, conjuntamente con el aporte que ella realice (en la medida de sus posibilidades) adquiera alimentos, cancele las mensualidades escolares, y sufrague las necesidades diarias del adolescente X. C) Vivienda: La madre y el padre, con base en acuerdo de liquidación de bienes el cual se presentará ante los Tribunales competentes, aportan la vivienda, ubicada en la avenida 51ª, Urbanización Villa Delicias, signada con el número 15G-75, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio maracaibo del estado Zulia, a los fines de que el adolescente X, goce de un ambiente sano, en el cual pueda habitar y vivir dignamente y desarrollar su crecimiento bajo el cuidado materno. Los gastos que se generen por concepto de Servicios Públicos (electricidad, agua, aseo urbano y gas domestico) así como Servicios Privados (Internet, televisión por suscripción, entre otros) correrán por cuenta de ambos padres, quienes deberán cancelar los mismos de manera oportuna, a la brevedad luego de presentadas “a la vista” las correspondientes facturas de los mismos. D) Educación: En el mes de Agosto de cada año, El padre se compromete expresamente a cubrir el monto de tres mil bolivares (Bs. 3000,00) a los fines que se cubra a) La inscripción y gastos de matricula del plantel escolar donde cursa los estudios el adolescentes X. b) La lista de útiles escolares (materiales, cuadernos, textos académicos, entre otros) que el plantel donde cursan estudios el adolescente, gire a los padres y representantes conforme al plan académico que se fije, así como la ropa correspondiente a los uniformes escolares del adolescente X, el padre podrá optar por realizar adquisición de estos útiles y uniformes escolares directamente (tomando siempre en cuenta las indicaciones sobre tallas y calidad de los productos que determine la madre del adolescente), o bien depositar la totalidad de la suma o cantidad de dinero que se requiera para la adquisición de los mismos. a) Transporte Escolar: El padre y la madre se comprometen expresamente contratar a sus propias expensas, un servicio privado de transporte escolar, y quedarán obligados a pagar la totalidad de este servicio por el tiempo que el adolescente lo requiera o bien llegar a un acuerdo para que, en caso de ser posible realizar este traslado de la casa del adolescente hasta su lugar de estudios y de este último lugar a su vivienda, cuando así lo requiera por las actividades académicas. E) Época Navideña (mes de noviembre o diciembre): El padre se compromete a transferir por vía electrónica o en su defecto a depositar en efectivo, dentro de la segunda quincena del mes de noviembre y hasta el día primero (1°) de diciembre de cada año, la cantidad de tres mil bolivares (Bs. 3000,00) correspondientes al 193,77% del salario mínimo nacional (Bs. 1548,21 a partir del 1° de septiembre de 2011, según gaceta oficial) con la finalidad de sufragar la adquisición de vestimenta para la época decembrina, conforme ha sido la tradición venezolana. F) Salud (atención médica, medicamentos): El padre y la madre se comprometen a suscribir, a favor o en beneficio de su hijo, X, una póliza de seguros que suministre cobertura de hospitalización y cirugía hasta por un monto de cobertura razonable, o bien a contratar un servicio de asistencia médica de emergencia, con la finalidad de asegurar la debida atención médica del adolescente X, en casos de enfermedad; dentro de quince (15) días siguientes a la suscripción del presente convenimiento. El padre se obliga expresamente a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de cuotas correspondientes a este servicio, para que oportunamente la madre cancele las cuotas correspondientes. a) En lo que representa los medicamentos. El padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%), de manera oportuna y cuando le sea informado por parte de la madre, de los montos correspondientes a los medicamentos que necesite el adolescente X, con la finalidad de ejecutar los respectivos tratamientos médicos que se le receten. G) Esparcimiento y recreación: En la medida de sus posibilidades, el padre se compromete a dar directamente al adolescente X, alguna cantidad de dinero (mesada) para que hagan uso de él en establecimientos de esparcimiento o recreación en las épocas acostumbradas. Así mismo. El padre se compromete expresamente a emplear cantidades de dinero para erogar la recreación de su hijo, sus prácticas deportivas y culturales, entre otros. H) Principio de progresividad: Expresamente convenimos que los montos o cantidades de dinero que han pactado, podrán ser revisado en cualquier momento a través de la solicitud que se presente por ante la autoridad judicial competente, o de manera automática, según los siguientes casos: 1) El aumento del ingreso que el padre perciba con ocasión del progreso en su oficio, trabajo u empresa. 2) Por la facturación de la economía en razón del índice de precios al consumidor (IPC) y demás indicadores micro y macroeconómicos del banco central de venezuela; y 3) Conforme al principio de progresividad, en razón del treinta por ciento (30%) del monto pactado, en períodos semestrales.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos AMÉRICO JOSÉ ALFONZO HIGUEREY Y IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha siete (07) de febrero de 1998, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 13.
c) EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LOS HIJOS: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA:

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No.72 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.
Exp N° 20060
GAVR/CAVC/su**