REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Exp. 20199
Partes: Nayibis del Carmen Carrullo y Gustavo López Cabrera, portadores de la cédula de identidad N° V-7.086.164 y 7.989.222, respectivamente.
Niña: Nombre omitido por el articulo 65 LOPNNA, de 10 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas que los ciudadanos Nayibis del Carmen Carrullo y Gustavo López Cabrera, antes identificados, actuando en su condición de progenitores del niño Nombre omitido por el articulo 65 LOPNNA, a celebrar un convenimiento de obligación de manutención, a favor del niño de autos.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud.
En fecha 01 de marzo de 2012, los ciudadanos Nayibis del Carmen Carrullo y Gustavo López Cabrera, ya identificados, celebraron un acto conciliatorio en presencia del Juez quedando establecida en los siguientes términos:
1. El progenitor, ciudadano Gustavo López Cabrera, ya identificado, se compromete a cancelar seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, pagaderos los primeros 05 dias de cada mes. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 0175-0249-8900-60027184 de la entidad bancaria Bicentenario a nombre de la progenitora de autos.
2. En el mes de agosto: Adicional a la pensión de manutención ordinaria mensual, ambos progenitores se comprometen a cancelar los correspondiente a la matricula o inscripción escolar en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Asi mismo, el papá cancelará en su totalidad los gastos correspondientes de lista y útiles y textos escolares completos y oportunamente, y la progenitora cubrirá los gastos de uniformes y calzados escolares.
3. En cuanto a la época decembrina: el progenitor adicional a la pensión de manutención ordinaria mensual se compromete a cancelar la cantidad de Mil Quinientos bolívares (Bs. 1500.00), para cubrir los gastos típicos de la época decembrina y de inicio del año nuevo.
4. En cuanto a los gastos de Salud: El progenitor se compromete a mantener inscrito en el Seguro de HCM en virtud a la relación laboral que mantiene con la empresa Corporación de Turismo del Zulia (CORPOZULIA) Los gastos médicos, de medicinas y cualquier otro relacionado con la salud que no sean cubiertos por la póliza de HCM que ampara al niño de autos, serán pagados en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres.
5. En cuanto al Incumplimiento alegado por la parte demandante el procedimiento continúa su curso. Es todo.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.
“Artículo 375: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Nayibis del Carmen Carrullo y Gustavo López Cabrera, portadores de la cédula de identidad N° V-7.086.164 y 7.989.222, respectivamente, actuando en su condición de progenitores del niño Nombre omitido por el articulo 65 LOPNNA, realizaron un convenimiento en cuanto al aumento del monto de la cuutoa de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento parcial celebrado entre las partes en relación con la revisión por aumento de la obligación de manutención, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal.
• El procedimiento continua en relación con el incumplimiento alegado por parte actora y se ordena expedir copias certificadas de la presente resolución. Expídanse y certifíquese por secretaria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo el día 06 de marzo de 2012. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez



En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No 24, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias.
La Secretaria.-
MVLH/luisa
Exp. 20199